Artículo 1El Representante De Las Organizaciones Sindicales De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación De Que Trata El Literal E) Del Artículo 13 Del Decreto-Ley 1586 De Julio De 1989, Será Designado Para Un Período De Dos (2) Años Y Su Elección Se Llevará A Cabo De Conformidad Con Lo Dispuesto En Este Decreto
° El representante de las Organizaciones Sindicales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación de que trata el literal e) del artículo 13 del Decreto-ley 1586 de julio de 1989, será designado para un período de dos (2) años y su elección se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 2Las Directivas Del Sindicato Nacional De Trabajadores Ferroviarios, Sintraferroviarios, Y Del Sindicato De Trabajadores Ferroviarios, Empresas Contratistas Y Subcontraristas, Sintraferrat, Elegirán De Entre Sus Miembros, Por El Sistema Que Internamente Adopten, La Persona Que Habrá De Ser El Representante Ante La Comisión De Promoción De Empleo De Que Trata El Artículo 13 Del Decreto 1586 De 1989
° Las Directivas del Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, Sintraferroviarios, y del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios, Empresas Contratistas y Subcontraristas, Sintraferrat, elegirán de entre sus miembros, por el sistema que internamente adopten, la persona que habrá de ser el representante ante la Comisión de Promoción de Empleo de que trata el artículo 13 del Decreto 1586 de 1989.
Artículo 3Del Acto De Elección Se Elevará El Acta Respectiva Que Suscribirán Quienes Hayan Intervenido En Él Y En La Cual Se Deberá Incluir El Nombre Completo De Quien Haya Sido Elegido, Con Su Correspondiente Identificación
° Del acto de elección se elevará el Acta respectiva que suscribirán quienes hayan intervenido en él y en la cual se deberá incluir el nombre completo de quien haya sido elegido, con su correspondiente identificación. Del acta en mención deberá enviarse copia auténtica al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Ministro de Obras Públicas y Transporte y al Liquidador de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.