El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Mercancías De Que Trata El Decreto 2797 Del 21 De Octubre Pasado, Y Los Que Lo Adicionen Y Reformen, Constituirán Un Grupo Especial Que Se Denominará "mercancías De Segundo Grupo Especial"
º. Las mercancías de que trata el Decreto 2797 del 21 de octubre pasado, y los que lo adicionen y reformen, constituirán un grupo especial que se denominará "Mercancías de Segundo Grupo Especial".
Artículo 2Los Registros De Importación Paradlas "mercancías De Segundo Grupo Especial", Causarán El Mismo Impuesto De Timbre Que Grave Los Registros De Importación Para Las "mercancías De Primer Grupo", Y Tendrán El Mismo Depósito Previo
º. Los registros de importación paradlas "Mercancías de Segundo Grupo Especial", causarán el mismo impuesto de timbre que grave los registros de importación para las "Mercancías de Primer Grupo", y tendrán el mismo depósito previo.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas