Micelio

decreto 974 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Funciones

º Funciones. La Junta Asesora de la Oficina de Cambios del Banco de la República, creada por el artículo 215 del Decreto-ley 444 de 1967, tendrá las siguientes funciones que ejercerá en armonía con la política cambiaria que trace la Junta Monetaria

a)

Servir de organismo consultor a la Oficina de Cambios en todos aquellos casos relacionados con el régimen de cambios internacionales que ésta someta a su examen por conducto del Director, quien determinará, a su juicio, los asuntos objeto de conocimiento o consulta;

b)

Conceptuar sobre los asuntos que señale la Junta Monetaria.

Artículo 2Reuniones

º Reuniones. La Junta Asesora se reunirá ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director de la Oficina de Cambios del Banco de la República.

Parágrafo

Actuará como Presidente el miembro de la Junta que ésta designe, debiendo rotar cada dos (2) meses.

Artículo 3Sesiones

º Sesiones. La Junta Asesora de Cambios sesionará válidamente con tres (3) de sus miembros que tengan voz y voto y los conceptos que emitan se adoptarán por la mitad más uno de los asistentes.

Parágrafo 1

El Director de la Oficina de Cambios del Banco de la República tendrá voz y no voto en las deliberaciones de la Junta.

Parágrafo 2

Actuará como Secretario de la Junta el funcionario que ésta designe.

Artículo 4Constancia De Las Reuniones

º Constancia de las reuniones. De las decisiones de la Junta se dejará constancia en actas, las cuales una vez aprobadas serán refrendadas con la firma del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 5Honorarios

º Honorarios. Los miembros de la Junta Asesora tendrán derecho a percibir por su asistencia a las reuniones los honorarios que les fije la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Público