en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto legislativo número 3418 de 1954, el Gobierno Nacional dictó normas sobre telecomunicaciones en general, las que fueron reglamentadas por el Decreto ejecutivo número 2427 de 1956, y Que algunos de los artículos del citado Decreto reglamentario deben ser modificados y adicionados de acuerdo con las circunstancias actuales
Considerando · 2 motivos
Que por medio del Decreto legislativo número 3418 de 1954, el Gobierno Nacional dictó normas sobre telecomunicaciones en general, las que fueron reglamentadas por el Decreto ejecutivo número 2427 de 1956, y;
Que algunos de los artículos del citado Decreto reglamentario deben ser modificados y adicionados de acuerdo con las circunstancias actuales;
Artículo 1
º . El artículo 73 del Decreto 2427 de 1956, quedará así: "Artículo 73. El depósito de garantía exigido para responder por el valor comercial del aparato, por sus accesorios, y por el lucro cesante, cuando el retiro se deba a la violación de cualquiera de los artículos del reglamento de la Empresa, será fijado por el Ministerio de Comunicaciones".
Artículo 2
º . El
del artículo 77 del Decreto número 2427 de 1956, quedará así: "
La duración de cada llamada en estos teléfonos estará limitada a un máximo de tres (3) minutos, y el costo será hasta de diez centavos ($0.10)".
Artículo 3
º . El artículo 82 del Decreto número 2427 de 1956, quedará así: "Artículo 82. Las empresas que exigen a sus abonados depósitos en efectivo para responder por daños o averías en los aparatos de su propiedad, no podrán hacerlo sobre plantas, conmutadoras y aparatos de propiedad de los particulares. "
Sobre estas instalaciones, las empresas podrán exigir, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, una garantía que responda por el lucro cesante, cuando se infrinjan los reglamentos de la empresa telefónica correspondiente".
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese