Micelio

decreto 167 de 1957

8 artículos · lectura continua

Artículo 1Suprímese El Impuesto De Exportación De Tres Centavos ($ 0

° Suprímese el impuesto de exportación de tres centavos ($ 0.03) por racimo de banano, de que trata la Ley 30 de 1931 y el Decreto 2223 del mismo año.

Artículo 2Para Las Importaciones De Elementos Destinados A La Campaña Contra La Sigatoka Y Demás Prerrogativas Otorgadas A La Industria Del Banano, Continúan Vigentes Los Artículos 1° Y 2° Del Decreto 352 De 1940; El Artículo 6° Del Decreto 1416 De 1940; El Artículo 1° De La Ley 40 De 1940 Y Los Contratos Celebrados Por El Gobierno Nacional Con Las Compañías Fruteras

Las importaciones provenientes de donaciones de entidades extranjeras con destino a institutos colombianos oficiales y para uso educativo o científico, estarán exentas del pago de impuestos nacionales y pueden realizarse aun cuando se trate de artículos comprendidos en la lista de prohibida importación.

Artículo 3Las Importaciones Provenientes De Donaciones De Entidades Extranjeras Con Destino A Institutos Colombianos Oficiales Y Para Uso Educativo O Científico, Estarán Exentas Del Pago De Impuestos Nacionales Y Pueden Realizarse Aun Cuando Se Trate De Artículos Comprendidos En La Lista De Prohibida Importación

Los reembolsos correspondientes a los registros de importación expedidos a favor de los damnificados de Cali a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 1998 de 1956, se asimilarán a la deuda comercial pendiente en 31 de diciembre de 1956.

Artículo 4Los Reembolsos Correspondientes A Los Registros De Importación Expedidos A Favor De Los Damnificados De Cali A Que Se Refieren Los Artículos 1° Y 2° Del Decreto 1998 De 1956, Se Asimilarán A La Deuda Comercial Pendiente En 31 De Diciembre De 1956

Las mercancías que adquieran los turistas, dentro del territorio colombiano, por un valor inferior a mil pesos ($ 1.000.00), se consideran como efectos personales y estarán exentas del impuesto de exportación.

Artículo 5Las Mercancías Que Adquieran Los Turistas, Dentro Del Territorio Colombiano, Por Un Valor Inferior A Mil Pesos ($ 1

A las maquinarias para uso industrial exhibidas en la Feria-Exposición pendientes de nacionalización, no se aplica lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 103 de 1957, y los reembolsos correspondientes Se efectuarán al tipo de cambio vigente en la época en que fueron Introducidas al país.

Artículo 6A Las Maquinarias Para Uso Industrial Exhibidas En La Feria-Exposición Pendientes De Nacionalización, No Se Aplica Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Decreto 103 De 1957, Y Los Reembolsos Correspondientes Se Efectuarán Al Tipo De Cambio Vigente En La Época En Que Fueron Introducidas Al País

El sistema de condiciones y exenciones creado por los incisos 2° y 3º del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se hace extensivo a toda clase de minerales, exceptuando los metales preciosos (oro, plata, platino), que se extraigan por empresas ya establecidas o que se establezcan en lo futuro. Para las empresas establecidas este plazo empezará a contarse desde la fecha del presente Decreto, y para las que se establezcan en lo futuro, a partir de la fecha en que se inicien los trabajos de explotación. Quedan sin embargo vigentes el impuesto creado por el artículo 3° del Decreto 190 de 1953, reformado por el artículo 5° del Decreto 1990 de 1954, y el impuesto a que se refiere el artículo 2° del Decreto 0462 de 1951.

Artículo 7El Sistema De Condiciones Y Exenciones Creado Por Los Incisos 2° Y 3º Del Artículo 16 Del Decreto 1056 De 1953, Se Hace Extensivo A Toda Clase De Minerales, Exceptuando Los Metales Preciosos (Oro, Plata, Platino), Que Se Extraigan Por Empresas Ya Establecidas O Que Se Establezcan En Lo Futuro

Parágrafo

El Banco de la República fijará la cuota de reintegro que deban hacer en cada caso los exportadores de minerales distintos al oro, plata y platino. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Artículo 8El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas