Artículo 1Suprímese El Impuesto De Exportación De Tres Centavos ($ 0
° Suprímese el impuesto de exportación de tres centavos ($ 0.03) por racimo de banano, de que trata la Ley 30 de 1931 y el Decreto 2223 del mismo año.
Artículo 2Para Las Importaciones De Elementos Destinados A La Campaña Contra La Sigatoka Y Demás Prerrogativas Otorgadas A La Industria Del Banano, Continúan Vigentes Los Artículos 1° Y 2° Del Decreto 352 De 1940; El Artículo 6° Del Decreto 1416 De 1940; El Artículo 1° De La Ley 40 De 1940 Y Los Contratos Celebrados Por El Gobierno Nacional Con Las Compañías Fruteras
Las importaciones provenientes de donaciones de entidades extranjeras con destino a institutos colombianos oficiales y para uso educativo o científico, estarán exentas del pago de impuestos nacionales y pueden realizarse aun cuando se trate de artículos comprendidos en la lista de prohibida importación.
Artículo 3Las Importaciones Provenientes De Donaciones De Entidades Extranjeras Con Destino A Institutos Colombianos Oficiales Y Para Uso Educativo O Científico, Estarán Exentas Del Pago De Impuestos Nacionales Y Pueden Realizarse Aun Cuando Se Trate De Artículos Comprendidos En La Lista De Prohibida Importación
Los reembolsos correspondientes a los registros de importación expedidos a favor de los damnificados de Cali a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 1998 de 1956, se asimilarán a la deuda comercial pendiente en 31 de diciembre de 1956.
Artículo 4Los Reembolsos Correspondientes A Los Registros De Importación Expedidos A Favor De Los Damnificados De Cali A Que Se Refieren Los Artículos 1° Y 2° Del Decreto 1998 De 1956, Se Asimilarán A La Deuda Comercial Pendiente En 31 De Diciembre De 1956
Las mercancías que adquieran los turistas, dentro del territorio colombiano, por un valor inferior a mil pesos ($ 1.000.00), se consideran como efectos personales y estarán exentas del impuesto de exportación.
Artículo 5Las Mercancías Que Adquieran Los Turistas, Dentro Del Territorio Colombiano, Por Un Valor Inferior A Mil Pesos ($ 1
A las maquinarias para uso industrial exhibidas en la Feria-Exposición pendientes de nacionalización, no se aplica lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 103 de 1957, y los reembolsos correspondientes Se efectuarán al tipo de cambio vigente en la época en que fueron Introducidas al país.
Artículo 6A Las Maquinarias Para Uso Industrial Exhibidas En La Feria-Exposición Pendientes De Nacionalización, No Se Aplica Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Decreto 103 De 1957, Y Los Reembolsos Correspondientes Se Efectuarán Al Tipo De Cambio Vigente En La Época En Que Fueron Introducidas Al País
El sistema de condiciones y exenciones creado por los incisos 2° y 3º del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se hace extensivo a toda clase de minerales, exceptuando los metales preciosos (oro, plata, platino), que se extraigan por empresas ya establecidas o que se establezcan en lo futuro. Para las empresas establecidas este plazo empezará a contarse desde la fecha del presente Decreto, y para las que se establezcan en lo futuro, a partir de la fecha en que se inicien los trabajos de explotación. Quedan sin embargo vigentes el impuesto creado por el artículo 3° del Decreto 190 de 1953, reformado por el artículo 5° del Decreto 1990 de 1954, y el impuesto a que se refiere el artículo 2° del Decreto 0462 de 1951.
Artículo 7El Sistema De Condiciones Y Exenciones Creado Por Los Incisos 2° Y 3º Del Artículo 16 Del Decreto 1056 De 1953, Se Hace Extensivo A Toda Clase De Minerales, Exceptuando Los Metales Preciosos (Oro, Plata, Platino), Que Se Extraigan Por Empresas Ya Establecidas O Que Se Establezcan En Lo Futuro
El Banco de la República fijará la cuota de reintegro que deban hacer en cada caso los exportadores de minerales distintos al oro, plata y platino. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Artículo 8El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.