Artículo 1
Articulo primero Autorizase al Departamento Nacional de Ganadería para ceder al Departamento de Boyaca el 80%, de los reproductores (.vinos, mestizos, que se produzcan en el año de 1947 en la Estación Experimental Ovina de "San Jorge", Soacha,
Artículo 2
Articulo segundo . Los reprductores cedidos por el articulo anterior serán entregados al Instituto de Fomentó Agrícola y Ganadero de Boyacá en la Estación Ovina de "San. Jorge".
Artículo 3
Artículo tercero . El instituto de Fomento Agrícola y Ganadero, de Boyacá, una vez recibidos los reproductores, queda autorizado para permutarlos por ovejas de tipo criollo, a los propietarios de explotaciones ovinas de escasos recursos económicos
Artículo 4
Articulo cuarto . Las ovejas criollas resultantes de las permutas anteriores podrán ser vendidas, y los fondos provenientes de esta venía serán destinados al sostenimiento de los distintos criaderos de ovinos que establezca el Departamento dé Boyacá, de acuerdo con los contratos que efectúe con el Ministerio de la Economia Nacional. Comuniquese y cúmplase