Micelio

decreto 108 de 1957

8 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto legislativo número 2894 de 1954, y CONSIDERANDO: Que el Comando de la Armada Nacional ha solicitado licencia para importar diversos elementos de acero con destino a la segunda etapa de la construcción del muelle para la Base Naval de Cartagena, y demostró que Acerías Paz del Rio S. A., no puede suministrarle oportunamente tales artículos.

Considerando · 1 motivo

Que el Comando de la Armada Nacional ha solicitado licencia para importar diversos elementos de acero con destino a la segunda etapa de la construcción del muelle para la Base Naval de Cartagena, y demostró que Acerías Paz del Rio S. A., no puede suministrarle oportunamente tales artículos.

Artículo 1Establécese Por Una Sola Vez Un Recargo Del Impuesto De Renta Y Complementarios, Sobre Las Mayores Utilidades Obtenidas Por Las Personas Naturales O Jurídicas En El Año Gravable De 1957, Comparativamente Con Las Que Se Hayan Obtenido En 1956, En Toda Clase De Actividades Comerciales O Industriales

° Establécese por una sola vez un recargo del impuesto de renta y complementarios, sobre las mayores utilidades obtenidas por las personas naturales o jurídicas en el año gravable de 1957, comparativamente con las que se hayan obtenido en 1956, en toda clase de actividades comerciales o industriales.

Artículo 2Constituyen Ganancias Extraordinarias Sometidas Al Recargo Establecido En El Artículo Anterior, Las Rentas Líquidas Obtenidas En 1957 Que, En Relación Con El Patrimonio Líquido En 1° De Enero Del Mismo Año, Representa Un Porcentaje Superior Al Que Exista Entre La Renta Y El Patrimonio Líquidos De 1956, Considerado El Patrimonio En 1° De Enero De Este Último Año

° Constituyen ganancias extraordinarias sometidas al recargo establecido en el artículo anterior, las rentas líquidas obtenidas en 1957 que, en relación con el patrimonio líquido en 1° de enero del mismo año, representa un porcentaje superior al que exista entre la renta y el patrimonio líquidos de 1956, considerado el patrimonio en 1° de enero de este último año.

Artículo 3Las Mayores Utilidades Obtenidas En 1957 Pagarán El Siguiente Recargo: El 35% Del Valor De Las Ganancias Extraordinarias Gravables En Cuanto Éstas Excedan Del 10% Y No Pasen Del 15% De La Renta Líquida Total De 1956

° Las mayores utilidades obtenidas en 1957 pagarán el siguiente recargo: El 35% del valor de las ganancias extraordinarias gravables en cuanto éstas excedan del 10% y no pasen del 15% de la renta líquida total de 1956. El 55% del valor de las ganancias extraordinarias gravables, en cuanto éstas excedan del 15% y no pasen del 20% de la renta líquida de 1956. El 75% del valor de las ganancias extraordinarias gravables, en cuanto éstas excedan del 20% y no pasen del 25% de la renta líquida de 1956. Y el 95% del valor de las ganancias extraordinarias gravables, en cuanto éstas excedan del 25% de la renta líquida de 1956.

Artículo 4No Habrá Lugar Al Pago De Recargo Sobre Mayores Utilidades De 1957, Cuando La Renta Líquida Total Obtenida En Este Año No Exceda Del 12% Del Patrimonio Líquido En 1° De Enero Del Mismo Año, Sin Incluir Dentro Del Patrimonio El Valor Fiscal De Good-Will Que No Se Haya Adquirido Por Compra, Aporte O Permuta

° No habrá lugar al pago de recargo sobre mayores utilidades de 1957, cuando la renta líquida total obtenida en este año no exceda del 12% del patrimonio líquido en 1° de enero del mismo año, sin incluir dentro del patrimonio el valor fiscal de good-will que no se haya adquirido por compra, aporte o permuta.

Artículo 5Para La Liquidación Del Recargo Extraordinario Del Impuesto De Renta Sólo Se Tendrán En Cuenta Los Bienes Y Rentas Vinculados A Actividades Comerciales O Industriales, Distintas De La Agricultura Y La Ganadería

° Para la liquidación del recargo extraordinario del impuesto de renta sólo se tendrán en cuenta los bienes y rentas vinculados a actividades comerciales o industriales, distintas de la agricultura y la ganadería. Cuando un contribuyente tenga simultáneamente diversos negocios o actividades, algunos de los cuales no estén sometidos al recargo especial, se hará previamente la correspondiente separación entre los bienes y rentas respectivos, para lo cual podrá utilizarse el sistema de distribución proporcional si fuere necesario.

Artículo 6Al Efectuar La Liquidación Del Impuesto De Renta Y Complementarios Se Tendrá Como Una Deducción De La Renta Bruta De 1957 El Monto Del Recargo Extraordinario Establecido En Este Decreto

° Al efectuar la liquidación del impuesto de renta y complementarios se tendrá como una deducción de la renta bruta de 1957 el monto del recargo extraordinario establecido en este Decreto.

Artículo 7En Las Liquidaciones Privadas Que Se Acompañen A Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio De 1957 Deberán Incluirse El Valor Del Recargo Extraordinario A Que Se Refieren Los Anteriores Artículos

° En las liquidaciones privadas que se acompañen a las declaraciones de renta y patrimonio de 1957 deberán incluirse el valor del recargo extraordinario a que se refieren los anteriores artículos.

Artículo 8El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público