Artículo 2De La Lei De 6 De Junio De 1868, "que Concede Un Ausilio A Los Lazaretos De Dichos Estados,
° de la lei de 6 de junio de 1868, "que concede un ausilio a los lazaretos de dichos Estados, DECRETA: Art. 1. ° Desde la publicación de este decreto queda suspendido el cobro del impuesto de dos i medio centavos sobre cada doce i medio kilógramos de sal, que se cobraba en las salinas nacionales situadas en los Estados de Cundinamarca i de Boyacá i sobre la importación e internación de sal marina, para el sostenimiento de lazaretos en el primero de dichos Estados i en el de Santander. Art. 2. ° Los empleados encargados de la recaudación de dicho impuesto, al tener conocimiento de este decreto, cerrarán la cuenta respectiva i remitirán a la Tesorería jeneral de la Union las sumas que hubieren recaudado hasta esa fecha. Art. 3. ° La espresada Tesorería jeneral pasará al fondo comun del Tesoro las cantidades que hubiere recibido, i que reciba, pertenecientes al ausilio para los mencionados lazaretos.