en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional expidió la Ley 18 de noviembre 28 de 1973, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974
Considerando · 4 motivos
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 18 de noviembre 28 de 1973, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974;
Que el artículo 72 del Decreto-ley número 294 .de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;
Que el artículo 73 del citado Decreto-ley 294 de 1973, dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y;
Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto;
Artículo 1De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 1º De La Ley 18 De 1973, Fíjanse Los Cómputos Del Presupuesto De Rentas E Ingresos Del Tesoro De La Nación Para La Vigencia Fiscal Del 1º De Enero Al 31 De Diciembre De 1974, En La Cantidad De Treinta Mil Trescientos Tres Millones Ciento Noventa Mil Doscientos Cincuenta Y Un Pesos ($ 30
º De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 18 de 1973, fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974, en la cantidad de treinta mil trescientos tres millones ciento noventa mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 30.303.190.251) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesto por numerales, así: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 34021 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 2. SEGUNDA PARTE PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 2Apropiase Para Atender A Los Gastos Del Gobierno Nacional, Durante La Vigencia Fiscal Del 1º De Enero Al 31 De Diciembre De 1974, Una Suma Igual A La Del Cálculo De Las Rentas E Ingresos Del Tesoro De La Nación, Determinado En El Artículo Anterior, Por Valor De Treinta Mil Trescientos Tres Millones Ciento Noventa Mil Doscientos Cincuenta Y Un Pesos ($ 30
º Apropiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de treinta mil trescientos tres millones ciento noventa mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 30.303.190.251) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 34021 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 3. TERCERA PARTE Disposiciones Generales. I De las Rentas
Artículo 3No Podrá Otorgarse Concesiones O Rebajas Especiales, Ni Ampliarse Los Plazos Para Cumplir Inversiones Forzosas Que Afecten El Producto De Cualquier Renta E Ingreso Aforado En El Presupuesto, Aun Cuando Exista Autorización Para Hacerlo
º No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta e ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien los conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4Las Sumas Que Por Concepto De Auditaje Deben Pagar Los Establecimientos Públicos Descentralizados Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley 151 De 1959, Serán Consignadas Por Dichas Entidades En La Tesorería General De La República, Dentro De Los Tres Primeros Meses De La Vigencia Fiscal De 1974, E Ingresarán A Fondos Comunes
º Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los establecimientos públicos descentralizados y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República, dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1974, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados y de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Artículo 5La Contraloría General De La República No Podrá Certificar Como Disponibilidad Presupuestal El Mayor Producto De Ninguna Tasa En Un Ejercicio Anterior, Para Adicionar El Presupuesto En Curso
º La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
Artículo 6El Valor De Las Rentas Que Se Ordene Devolver Y Que Corresponda A Vigencias Fiscales Cuyos Saldos Se Encuentren Diferidos En El Balance De La Hacienda, Se Contabilizará Directamente Con Cargo A Dicho Activo Diferido, Sin Que Tal Operación Afecte Las Cuentas Del Tesoro
º El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro. II De las reservas del Balance del Tesoro.
Artículo 7Antes De Liquidar El Ejercicio Fiscal De 1973, El Contralor General De La República Procederá De Oficio A Cancelar Todo Saldo Disponible Proveniente De Reservas Constituidas En El Balance Del Tesoro De La Nación O De Depósitos A Favor De Ésta O Existente En Los Fondos Rotatorios, Cuando No Corresponda A Pasivos O A Obligaciones Adquiridas Y Perfeccionadas Legalmente Antes Del 31 De Diciembre De Dicho Año, Sin Perjuicio De Las Demás Cancelaciones Que Debe Efectuar, De Conformidad Con Lo Dispuesto En La Norma Orgánica Del Presupuesto
º Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1973, el Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de Reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existente en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que debe efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 8Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Están En La Obligación De Comprobar Ante La Contraloría General De La República Las Obligaciones Y Compromisos Adquiridos Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1973, Que Deben Ampararse Dentro De Las Limitaciones Establecidas En La Norma Legal Orgánica Del Presupuesto, Con Reservas De Apropiaciones En El Balance Del Tesoro, Los Cuales Deberán Solicitarse Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, -Dirección General Del Presupuesto- Sin El Cumplimiento Del Requisito Anterior, Tales Reservas, No Podrán Constituirse
° Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1973, que deben ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuesto, con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, los cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, -Dirección General del Presupuesto- Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales reservas, no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales acuerdos de gastos estarán subordinados a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.
Artículo 9Las Reservas Específicas Cuyos Suministros No Se Hubieren Efectuado Durante El Año De 1973, Serán Cancelados De Oficio Por La Contraloría General De La República, El Cierre De La Vigencia, Y, Cuando Fuere Necesario, El Valor De Los Pedidos Pendientes Se Imputará A Las Apropiaciones Para La Vigencia De 1974
º Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1973, serán cancelados de oficio por la Contraloría General de la República, el cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1974.
Artículo 10Las Reservas Especiales Sólo Podrán Llevarse Como Pasivos A Cargo De La Nación En El Balance Del Tesoro Hasta Por El Monto De Las Obras Ejecutadas O De Los Servicios Prestados En 31 De Diciembre De 1973
Las reservas especiales sólo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados en 31 de diciembre de 1973. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.
La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.
Artículo 11En El Balance Del Tesoro No Podrá Constituirse Reservas Para Amparar Contratos Que No Estén Perfeccionados Legalmente Y Aprobados Por La Dirección General Del Presupuesto Antes Del 31 De Diciembre
En el Balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho periodo, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto. III De los Gastos
Artículo 12Por Decretos Separados, Que Sólo Requerirán De La Firma Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Y La Previa Revisión De La Dirección General Del Presupuesto, El Gobierno Nacional Distribuirá Las Partidas Que Así Lo Requieran, Incluidos En Las Distintas Secciones Del Presupuesto De Gastos, Tanto De Funcionamiento Como De Inversión, Teniendo En Cuenta Las Solicitudes De Los Respectivos Ministerios Y Departamentos Administrativos Y Con Sujeción A Las Disposiciones Normativas Del Manejo Del Presupuesto
Por decretos separados, que sólo requerirán de la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran, incluidos en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General del Presupuesto y a la División de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1974, una relación de las apropiaciones que deben ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse sólo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuestales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dicha norma. En caso de duda, sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 13En La Distribución De Partidas Que Propongan Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Destinados A Atender El Pago De Sueldos, El Valor Mensual De La Nómina Que Se Señale No Podrá Exceder De La Duodécima Parte Del Monto De La Respectiva Apropiación, A Menos Que Éste Se Haya Apropiado Para El Pago De Asignaciones Por Sólo Unos Meses De La Vigencia Fiscal, Y Que Dicha Condición Esté Expresamente Establecida En La Apropiación Correspondiente O En La Disposición Legal Que Autorizó El Gasto
En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinados a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se haya apropiado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia fiscal, y que dicha condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deben cubrirse mensualmente.
Artículo 14Las Partidas Para Sueldos Del Personal Docente De Los Distintos Establecimientos De Educación Nacional, Que Se Encuentran Determinadas En Ordinales De Artículos Del Presupuesto De Funcionamiento, No Estarán Sujetas A Distribución Por Decreto
Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de Educación Nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que en ningún caso se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 15Con Las Partidas Especiales, Votadas En Este Presupuesto Para El Sostenimiento De Dependencias O Servicios Nacionales, No Podrá Pagarse Ninguna Clase De Prima O Bonificaciones Sobre Sueldos Básicos Que Fijen Las Leyes, Con Excepción De Las Primas O Bonificaciones Reconocidas Por Ley A Los Miembros Y Al Personal Civil De Las Fuerzas Militares Y De Policía Y Las Primas Técnicas Y De Antigüedad Del Personal De Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Que Tengan Derecho A Ellas
Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 16
Las primas y diferencias de cambios sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 17La Prima De Navidad Autorizada A Favor De Los Trabajadores En Obras Nacionales, Cuyos Salarios O Asignaciones Se Atiendan Con Partidas Especiales De La Ley De Apropiaciones Para Gastos De Los Programas De Inversión En Los Distintos Ministerios Y Departamentos Administrativos, Se Pagará Con Cargo A La Apropiación Correspondiente En Los Casos Que Hubiere Lugar A Ello
La prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos que hubiere lugar a ello.
Artículo 18Solamente Para Apropiaciones De "servicios Personales" Y "servicios Públicos", Se Podrán Girar Relaciones De Autorización Permanente, Las Cuales Se Presentarán A La Contraloría General De La República Por Conducto De La Dirección General Del Presupuesto
Solamente para apropiaciones de "servicios personales" y "servicios públicos", se podrán girar relaciones de autorización permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de: autorización permanente para otra clase de gastos.
Artículo 19Las Solicitudes De Constitución De Reservas Específicas Sobre Apropiaciones Del Presupuesto, Que Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Presenten En Armonía Con La Norma Legal Orgánica A La Dirección General Del Presupuesto Para Tramitar Ante La Contraloría General De La República, Deberán Estar Respaldadas Con Los Correspondientes Pedidos Debidamente Valorizados Por Rubros Por El Instituto Nacional De Provisiones, Dentro De Los Límites De Los Programas De Compra
Las solicitudes de constitución de reservas específicas sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con la norma legal orgánica a la Dirección General del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Instituto Nacional de Provisiones, dentro de los límites de los programas de compra. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección General del Presupuesto, se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Artículo 20De Conformidad Con El Artículo 14 De La Ley 35 De 1944, Toda Disposición Que Se Dicte En Uso De Facultades Especiales O Permanentes, Que En Cualquier Forma Modifique La Nómina Nacional O Autorice Nuevos Gastos, Deberá Ir Respaldada Con La Firma Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Funcionario Que Se Abstendrá De Hacerlo Cuando Con Ello Se Produzca Desequilibrio En La Apropiación Respectiva O Cuando Se Creen Cargos Paralelos O Funciones Similares A Las Que Corresponden A Las Dependencias De La Dirección General Del Presupuesto, En Los Distintos Despachos De La Administración
Articulo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.
Artículo 21En Desarrollo A Lo Dispuesto En La Norma Legal Orgánica Del Presupuesto, Los Establecimientos Públicos Nacionales, Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Los Fondos Rotatorios, No Podrán Aumentar Las Asignaciones A Sus Empleados, Crear Nuevas Plazas, Ni Autorizar Viáticos Y Gastos De Viaje, Ni Adquirir Equipo De Oficina Sin Previa Autorización Del Gobierno, Expresada Por Conducto De La Dirección General Del Presupuesto, La Cual Podrá Solicitar El Concepto Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil, Cuando Lo Estime Conveniente, Para Los Casos Relacionados Con El Personal, Los Auditores De La Contraloría General De La República, En Los Referidos Establecimientos, Se Abstendrán De Refrendar El Pago De Las Asignaciones Cuando Se Haga Contraviniendo Lo Aquí Dispuesto
En desarrollo a lo dispuesto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y los Fondos Rotatorios, no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y gastos de viaje, ni adquirir equipo de oficina sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto, la cual podrá solicitar el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando lo estime conveniente, para los casos relacionados con el personal, los Auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto. Los pagos irregulares que se hagan se dejarán a cargo de los respectivos cuentadantes.
El incumplimiento de lo ordenado en este artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuesto Nacional o cualquier otra partida a su favor.
Artículo 22Prorrógase Durante El Año De 1974 La Vigencia Del Decreto 406 De 1959 Y La De Los Que Lo Complementan O Adicionan Sobre Austeridad En Los Gastos Públicos
Prorrógase durante el año de 1974 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo 23En Armonía Y Desarrollo De Lo Previsto En La Norma Orgánica Del Presupuesto, Los Contratos De Cualquier Clase Y Los Pedidos De Suministros Y Materiales Que Hagan Al Exterior O Dentro Del País Los Organismos Principales De La Administración, Inclusive Todos Los Fondos Rotatorios, Realizados Con Recursos Del Presupuesto Nacional, Requerirán Para Su Validez La Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto Y Dirección De Crédito Público-, Si Es El Caso, Para Efectos De Orden Presupuestal Y Conveniencia Financiera
En armonía y desarrollo de lo previsto en la norma orgánica del Presupuesto, los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país los organismos principales de la Administración, inclusive todos los Fondos Rotatorios, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto y Dirección de Crédito Público-, si es el caso, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.
Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tiene apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobarla cuando falte tal constancia, o cuando no se ciñen a las normas legales sobre presupuesto, o cuando carezcan de apropiación o sea insuficiente para ampararlos. La Dirección General del Presupuesto no podrá certificar reservas, ni la Contraloría General de la República refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.
Artículo 24Los Aportes Y Apropiaciones De Fomento Regional, Educación, Salud, Beneficencia Y Bienestar Social, Sólo Podrán Girarse A Los Funcionarios De Manejó Debidamente Afianzados, De Las Entidades Encargadas Directamente De Invertirlos, Los Cuales Serán Responsables De Su Gestión Ante La Contraloría General De La República
Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, sólo podrán girarse a los funcionarios de manejó debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo 25Con Las Apropiaciones Destinadas A Aportes De Funcionamiento Para Planteles De Educación, Podrán Hacerse Los Gastos De Dotación E Inversión De Los Mismos
Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.
Artículo 26Queda Absolutamente Prohibido En Todas Las Ramas De La Administración Pública, Dictar Resoluciones De Reconocimiento Para Legalizar Obligaciones Contraídas Por Fuera Del Presupuesto Por Sobre El Valor De Las Apropiaciones Y Girar Relaciones De Autorización Sin Situación De Fondos Con El Mismo Objeto
Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.
Artículo 27La Contraloría General De La República Solicitará La Suspensión O Retiro Definitivo, Según La Gravedad Del Caso Del Funcionario A Quien Se Compruebe Haber Autorizado Que Se Destine Una Apropiación Presupuestal A Fines Distintos A Los Contemplados En Ella O A Gastos Similares De Otra Dependencia
La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley. IV Clasificación y definición de los Gastos.
Artículo 28Para Los Efectos De La Ejecución Del Presupuesto, Las Apropiaciones Liquidadas Para El Período Fiscal De 1974, Se Clasificarán En La Siguiente Forma: I - Servicios Personales 1
Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1974, se clasificarán en la siguiente forma: I - Servicios Personales
Dietas
Sueldos del personal de nómina
Gastos de representación
Sueldos del personal supernumerario
Remuneración por servicios técnicos
Honorarios
Jornales
Prima de Navidad
Prima Técnica
Prima de Alimentación, lavado y peluquería
Otras primas
Subsidio familiar
Indemnización por vacaciones
Auxilio de transporte. II - Gastos generales 1. Mantenimiento y aseguros 2. Compra de equipo 3. Viáticos y gastos de viaje 4. Servicios de comunicaciones 5. Servicios públicos. 6. Materiales y suministros 7. Impresos y publicaciones 8. Arrendamientos 9. Sostenimiento de semovientes 10. Gastos varios e imprevistos. III - Transferencias 1. Pagos de Previsión Social
Pensiones
Empresas y establecimientos públicos descentralizados. 2. Pagos a otras entidades del sector público. a) Nación, Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales. b) Empresas y establecimientos públicos descentralizados. 3. Pagos a particulares y organismos privados. 4. Pagos a organismos internacionales. IV - Deuda Pública Nacional DEFINICIONES I - Servicios Personales Se entiende por Servicios Personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1974. 1. Dietas. Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y Representantes durante el período constitucional, para el cual fueron elegidos. 2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario. 3. Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como en compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría. 4. Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampara el pago. Estas resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto y, especialmente cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice su contratación. El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las cuales se hará constar, de manera expresa el número y la fecha de la resolución de nombramiento, y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridos para legalizar la erogación. 5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte, o la técnica y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina. 6. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas, profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien los desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales. 7. Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibidlo pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hace responsable por tales desembolsos ante la Contraloría General de la República. 8. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por 1a ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de prima de Navidad se hará en el mes de diciembre. 9. Prima Técnica. Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del respectivo dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. 10. Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley concede esta prestación. 11. Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades cuyos servidores tenga derecho a ellas. 12. Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cuantitativa de la composición de la familia. 13. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan, disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 8º del Decreto-ley 3135 de 1968. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscribirán los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos o sus Delegados y, para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro. 14. Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1º de 1963 y el Decreto 237 de este último año, los Decretos números 1072 de 1967 y el 008 de 1969. II - Gastos Generales Se entiende por Gastos Generales los causados por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros y conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1974. 1. Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación y repuestos de los equipos mecánicos y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación, conservación y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguras de muebles e inmuebles. 2. Compra de equipo. Comprende las siguientes clases de gastos; muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaria y herramientas para talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de guerra, semovientes, equipo, carreaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía y otros cuerpos como por ejemplo, los guardianes de cárceles y los resguardos de aduanas. 3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios, Departamentos Administrativos y la Contraloría General de la República, los viáticos y gastos de transporte, cuando salgan en comisión oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de sus cargos. 4. Servicios de comunicaciones. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos en remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos, radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios. 5. Servicios Públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro. 6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos, pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de marcas, títulos de patentes de inversión y placas, blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos, material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y de las campañas educativas que éste adelante. Así mismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar este rubro con la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas. También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Justicia en el ramo de prisiones, y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto. 7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compra de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios. 8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, de máquinas, equipos especializados y semovientes. 9. Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos: alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos. 10. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el sólo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorías correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto. III - Transferencias Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicios. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1974 y anteriores. 1. Pagos de Previsión Social, Comprende los gastos de pensiones y aportes o cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión Social y se subdividen en: a) Pensiones: Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a exfuncionarios del Estado. b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales: Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley en cuanto se refiere a prestaciones sociales. 2. Pagos a otras entidades del sector público. Este rubro comprende los siguientes gastos: a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y b) A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados. En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con el carácter de ayuda financiera. 3. Pagos a particulares y organismos privados. Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidas por la Nación a particulares y organismos privados con el carácter de ayuda financiera. 4. Pagos a organismos internacionales. Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.
Artículo 29Además De Las Apropiaciones Definidas En El Artículo Anterior, También Se Efectuarán Aquellas Especiales Que Aparecen Liquidadas En El Presupuesto Para Los Fines Específicos En Ellas Indicados Y Solamente Para Tales Fines
Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se efectuarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.
Artículo 30Los Jefes De División Y Sección De Presupuesto De Los Diferentes Ministerios Y Departamentos Administrativos Dependientes De La Dirección General Del Presupuesto Y De Común Acuerdo Con Los Respectivos Ordenadores, Deberá Distribuir Equitativamente Los Gastos Generales Dentro De Los Diferentes Conceptos De Cada Rubro, A Fin De Que Todos Los Servicios Sean Atendidos Oportunamente
Los jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección General del Presupuesto y de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberá distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 31Toda Resolución Que Afecte Las Apropiaciones Presupuestales, Para Efectos De Créditos Y Traslados De Las Mismas O Para Reconocimiento Y Pagos, Deberá Ser Suscrita Por El Ministro Del Ramo O El Jefe Del Departamento Administrativo Correspondiente
Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales, para efectos de créditos y traslados de las mismas o para reconocimiento y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 32Con Las Apropiaciones Del Período Fiscal De 1974 No Podrán Pagarse Gastos De Vigencias Expiradas, Salvo El Caso En Que Previo El Cumplimiento De Las Formalidades Legales, Se Abran Créditos Específicos Al Presupuesto Con Dicho Objeto
Con las apropiaciones del período fiscal de 1974 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al presupuesto con dicho objeto.
Artículo 33Cuando En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 9º Del Decreto-Ley 2887 De 1968 En Los Establecimientos Públicos O En Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, El Gobierno Establezca Las Dependencias Necesarias O Designe A Los Funcionarios Correspondientes, Los Gastos Por Concepto De Servicios Personales Y Gastos Generales Se Cubrirán Con Cargo A Las Apropiaciones Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y, En Ninguna Forma Por Cuenta De Dichos Establecimientos
Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-ley 2887 de 1968 en los establecimientos públicos o en las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe a los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en ninguna forma por cuenta de dichos establecimientos. V Disposiciones Varias
Artículo 34Con Excepción De Los Funcionarios Del Ramo Diplomático Y Consular, Ningún Otro Podrá Devengar Simultáneamente Sueldo Y Viáticos En Dólares En El Exterior
Con excepción de los funcionarios del ramo diplomático y consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República y sus auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.
Artículo 35La Contraloría General De La República, De Común Acuerdo Con La Dirección General Del Presupuesto Estudiará Cada Uno De Los Saldos Del Balance, Tanto Del Tesoro Como De La Hacienda, A Fin De Eliminar Antes Del Cierre Del Ejercicio De 1973 Aquellos Activos Y Pasivos Que No Correspondan A Saldos Reales A Favor O A Cargo De La Nación
La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto estudiará cada uno de los saldos del balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1973 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.
Artículo 36El Control Administrativo De La Inversión De Los Aportes Y Apropiaciones Para Fomento Regional Lo Ejercerá La Dirección General Del Presupuesto, En La Forma Prevista En El Numeral 6º Del Artículo 3º Del Decreto-Ley Número 2887 De 1968, Los Cuales No Podrán Ser Transferidos A Organismos Diferentes De Los Directamente, Beneficiados, Para Que Sirvan De Intermediarios En El Pago
El control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para fomento regional lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto, en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto-ley número 2887 de 1968, los cuales no podrán ser transferidos a organismos diferentes de los directamente, beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.
Artículo 37La Dirección General Del Presupuesto Hará, Por Resolución, Las Aclaraciones Y Correcciones Necesarias Para Enmendar Los Errores Que Puedan Existir En El Presupuesto, A Solicitud Motivada De La Mesa Directiva De La Comisión Cuarta De La Cámara De Representantes, Dirigida Al Director General
La Dirección General del Presupuesto hará, por resolución, las aclaraciones y correcciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el Presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, dirigida al Director General. En ningún caso se podrán modificar la destinación, valor de las partidas o aquéllas que puedan considerarse traslados o contracréditos de acuerdo con los programas de gastos, por medio de resoluciones aclaratorias. La Dirección General del Presupuesto también podrá corregir o aclarar, por resolución motivada, los errores de las partidas o los giros de otras vigencias.
Artículo 38Los Equipos Y Materiales De Las Dependencias Del Estado Que Se Den De Baja, Podrán Ser Entregados Gratuitamente A Los Departamentos, Municipios, Corregimientos O Inspecciones De Policía, Lo Mismo Que A Los Institutos Técnicos Y Escuelas Industriales Cuando Éstos Así Lo Soliciten
Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, podrán ser entregados gratuitamente a los Departamentos, Municipios, Corregimientos o Inspecciones de Policía, lo mismo que a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 39El Pago De Los Profesores De Las Escuelas De Policía "general Santander" Y "gonzalo Jiménez De Quesada", Se Hará Con Cargo Al Rubro De Sueldos Del Personal De Nómina
El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada", se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.
Artículo 40Las Apropiaciones Que Figuren En El Presupuesto Para La Vigencia Fiscal Con Destino A La Construcción, Reconstrucción O Pavimentación De Obras Del Estado, Servirán También Para El Estudio, Adquisición, Remodelación E Interventoría De Las Respectivas Obras, En Los Casos En Que No Se Haya Apropiado Partida Alguna Para Tales Fines
Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal con destino a la construcción, reconstrucción o pavimentación de obras del Estado, servirán también para el estudio, adquisición, remodelación e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines. En caso de que las apropiaciones figuren con destino a la adquisición y remodelación podrán servir para la construcción o reconstrucción de las obras señaladas.
Artículo 41La Totalidad De Las Partidas Asignadas Por La Ley De Presupuesto A Las Intendencias Y Comisarías, Inclusive Los Aportes, Serán Girados Directamente A Los Tesoreros Internacionales Y Comisariales, Previo El Lleno De Los Requisitos Exigidos Por La Contraloría General De La República A Los Empleados De Manejo
La totalidad de las partidas asignadas por la Ley de Presupuesto a las Intendencias y Comisarías, inclusive los aportes, serán girados directamente a los Tesoreros Internacionales y Comisariales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.
Artículo 42La Financiación Del Fondo Nacional De Ahorro Y De La Caja Nacional De Previsión, Tendrán Prelación Sobre Las Demás Cajas Similares A Sus Servicios
La financiación del Fondo Nacional de Ahorro y de la Caja Nacional de Previsión, tendrán prelación sobre las demás Cajas similares a sus servicios. La Contraloría General de la República no refrendará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.
Artículo 43El Gobierno Nacional Está Autorizado Para Efectuar Por Decreto, A Partir Del 1º De Enero De 1974, Las Siguientes Operaciones: 1ª Incorporar Los Nuevos Recursos, Inclusive Los Del Crédito Y Abrir Las Correspondientes Apropiaciones Para Gastos; 2ª Reajustar Los Estimativos De Las Rentas E Ingresos De Los Recursos Del Crédito Y Abrir O Reducir Las Apropiaciones Correspondientes; 3ª Abrir Los Créditos Y Efectuar Los Traslados Dentro De Las Apropiaciones De Gastos De Funcionamiento E Inversión Que Requieran La Buena Marcha De La Administración Pública, El Cumplimento Del Programa De Inversiones Y Los Compromisos Contractuales Con Los Organismos Internacionales De Crédito
El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar por decreto, a partir del 1º de enero de 1974, las siguientes operaciones: 1ª Incorporar los nuevos recursos, inclusive los del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos; 2ª Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos de los recursos del crédito y abrir o reducir las apropiaciones correspondientes; 3ª Abrir los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de funcionamiento e inversión que requieran la buena marcha de la Administración Pública, el cumplimento del programa de inversiones y los compromisos contractuales con los organismos internacionales de crédito.
Artículo 44El Gobierno Nacional Está Autorizado Para Que, Por Medio De Decreto O En El De Liquidación Del Presupuesto, Determine Las Apropiaciones De Los Presupuestos De Funcionamiento E Inversión Para El Año De 1974, Que Quedarían Financiados Con Fondos De Desarrollo Sectorial, Con Recursos Del Crédito Y Con Recursos Ordinarios, De Acuerdo Con Los Programas Aprobados Por El Congreso En La Ley De Presupuesto Y Para Ajustar A Las Normas Legales Y Contractuales Pertinentes Las Apropiaciones Que Se Financien Con Recursos Diferentes A Los Ordinarios
El Gobierno Nacional está autorizado para que, por medio de Decreto o en el de liquidación del Presupuesto, determine las apropiaciones de los presupuestos de funcionamiento e inversión para el año de 1974, que quedarían financiados con fondos de desarrollo sectorial, con recursos del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso en la Ley de Presupuesto y para ajustar a las normas legales y contractuales pertinentes las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a los ordinarios.
Artículo 45El Gobierno Nacional Está Autorizado Para Durante La Ejecución Del Presupuesto De 1974, Incrementar Las Apropiaciones Disminuidas Por Él Mismo En El Proyecto De Presupuesto Inicial
El Gobierno Nacional está autorizado para durante la ejecución del Presupuesto de 1974, incrementar las apropiaciones disminuidas por él mismo en el proyecto de Presupuesto inicial.
Artículo 46Todas Las Apropiaciones Presupuestales Para Acción Comunal Se Incluirán En El Presupuesto Del Ministerio De Gobierno Y Estarán Amparadas Por La Ley 19 De 1958, Los Decretos 1761 De 1959, 2263 De 1966 Y Demás Disposiciones
Todas las apropiaciones presupuestales para acción comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958, los Decretos 1761 de 1959, 2263 de 1966 y demás disposiciones.
Cuando se trate de partidas destinadas, a obras varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el promotor regional o el alcalde del municipio correspondientes, previamente a la inversión de los fondos.
Artículo 47El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, A Solicitud Del Ministerio De Gobierno, Podrá, Por Medio De Resolución Motivada, Redistribuir Los Dineros Girados Para Inversiones Por Acción Comunal, Siempre Y Cuando Que La Obra U Obras Respectivas Hayan Sido Terminadas Y Quede Un Saldo Sobrante, Y Que La Nueva Inversión Se Haga Dentro Del Mismo Municipio, Previo Concepto Favorable De La Junta Comunal Respectiva
EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá, por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por acción comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva inversión se haga dentro del mismo municipio, previo concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.
Artículo 48Para Los Efectos De Los Compromisos Que Pudieran Existir, La Afectación De Los Programas De Compra De Equipo Y Material De Guerra Que Venía Apareciendo En El Presupuesto De Funcionamiento En El Ministerio De Defensa Se Harán Con Cargo A Los Mismos Programas Trasladados Al Presupuesto De Inversión
Para los efectos de los compromisos que pudieran existir, la afectación de los programas de compra de equipo y material de guerra que venía apareciendo en el Presupuesto de Funcionamiento en el Ministerio de Defensa se harán con cargo a los mismos programas trasladados al presupuesto de inversión.
Artículo 49Las Entidades Territoriales, Con Aprobación Previa De La Dirección General Del Presupuesto, Podrán Destinar Los Sobrantes De Los Aportes De Otras Vigencias, A Gastos De Educación, Salud O Beneficencia, Dentro De Los Municipios Para Los Cuales Se Votaron Dichos Aportes
Las entidades territoriales, con aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto, podrán destinar los sobrantes de los aportes de otras vigencias, a gastos de educación, salud o beneficencia, dentro de los municipios para los cuales se votaron dichos aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.
Artículo 50Todo Pago De Los Aportes Para Desarrollo Regional Por Acción Comunal, Se Acordarán En La Forma Indicada En La Ejecución Del Presupuesto Y Deberá Hacerse Por Conducto De Los Recaudadores De Impuestos Nacionales Los Respectivos Municipios, Quienes Cancelarán Directamente A Las Juntas Favorecidas Con El Lleno De Los Siguientes Requisitos: A) Fianza De Manejo Aprobada Por La Contraloría General De La República A Favor Del Fondo De Desarrollo Comunal
Todo pago de los aportes para desarrollo regional por acción comunal, se acordarán en la forma indicada en la ejecución del Presupuesto y deberá hacerse por conducto de los Recaudadores de Impuestos Nacionales los respectivos municipios, quienes cancelarán directamente a las juntas favorecidas con el lleno de los siguientes requisitos
Fianza de manejo aprobada por la Contraloría General de la República a favor del Fondo de Desarrollo Comunal.
Presupuesto de inversión de cada aporte o auxilio y forma como se utilizará.
Copia de la personería jurídica de las respectivas juntas y lista de los directivas en ejercicio, debidamente legalizada el acta de su elección, junto con la cuenta de cobro.
En las ciudades en donde existan Administradores de Impuestos Nacionales, éstos cumplirán las funciones correspondientes.
Artículo 51Las Juntas De Acción Comunal Estarán Bajo El Control Fiscal De Los Respectivos Auditores Nacionales Y En Su Defecto Ante Los Personeros, Contralores O Auditores Municipales, Según Las Normas De La Contraloría General De La República, Pero Los Promotores De Acción Comunal Y Los Alcaldes Municipales Ejercerán El Control Técnico De Éstas
Las Juntas de Acción Comunal estarán bajo el control fiscal de los respectivos Auditores Nacionales y en su defecto ante los Personeros, Contralores o Auditores Municipales, según las normas de la Contraloría General de la República, pero los promotores de Acción Comunal y los Alcaldes Municipales ejercerán el control técnico de éstas.
Artículo 52Los Auxilios De Las Juntas De Acción Comunal Los Manejarán Éstas, En Cuentas Corrientes Bancarias O De Ahorros Especiales, Y Para Girar Sobre Ellas Deberán Llevar Las Firmas Del Presidente O Vicepresidente, El Tesorero Y Fiscal Respectivos
Los auxilios de las Juntas de Acción Comunal los manejarán éstas, en cuentas corrientes bancarias o de ahorros especiales, y para girar sobre ellas deberán llevar las firmas del Presidente o Vicepresidente, el Tesorero y Fiscal respectivos. Las cuentas de cobro ante el Tesorero correspondiente deberán llevar las firmas del Presidente o Vicepresidente, del Tesorero, del Fiscal y Secretario de la Junta.
Artículo 53Todo Pago De Aportes O Auxilios Nacionales Para Gastos De Funcionamiento O Inversión, En Los Programas De Fomento De La Educación Y La Cultura, Se Acordarán En La Forma Indicada En La Ley Orgánica Del Presupuesto Y Cuando No Se Señale El Conducto De Su Cancelación, Se Hará A Los Tesoreros Municipales Del Domicilio De La Entidad O Establecimiento Favorecido, Quienes Cancelarán Directamente A La Entidad O Establecimiento, Con El Lleno De Los Siguientes Requisitos: A) Fianza Del Tesorero De La Entidad Que Reciba El Auxilio, Para Asegurar Su Manejo De Acuerdo Con Las Normas Que Establezca La Contraloría General De La República
Todo pago de aportes o auxilios nacionales para gastos de funcionamiento o inversión, en los programas de fomento de la educación y la cultura, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y cuando no se señale el conducto de su cancelación, se hará a los Tesoreros Municipales del domicilio de la entidad o establecimiento favorecido, quienes cancelarán directamente a la entidad o establecimiento, con el lleno de los siguientes requisitos
Fianza del Tesorero de la entidad que reciba el auxilio, para asegurar su manejo de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República.
Presupuesto de ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional, y en los egresos, la relación de los gastos que se efectuaran con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en ese presupuesto deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.
Cuando se trata de establecimientos destinados a la educación, deberán acreditar copia del permiso o licencia de funcionamiento, y, además, una certificación de la Secretaria o Inspección de Educación Pública o del alcalde del municipio correspondiente a su domicilio, en donde consta que éstos cumplen con las disposiciones legales que regulan el precio de las matrículas y pensiones, el costo de la educación en general y en especial con las del artículo 15 del Decreto 156 de 1967, así como una clara constancia de los nombres e identificación de las personas que ocupen la Dirección y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte o auxilio de Estado.
Cuando se trate de Corporaciones, Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas y demás entidades de divulgación cultural, deberán presentar los documentos que acrediten la personería jurídica de éstos y, además, certificados de los respectivos Alcaldes Municipales o autoridades competentes, según el caso, sobre la existencia y funcionamiento de las respectivas entidades.
Certificado de la Secretaría de Educación Seccional o del Inspector de Educación Municipal, en donde se deje clara constancia de que el establecimiento destinado a la educación que reciba el aporte o auxilio nacionales ha presentado ante dicha entidad la correspondiente planilla de estudiantes becados, anotando: nombre, curso, edad, número de matrícula, identificación personal y firma del padre de familia o acudiente legal, en que conste la exención por parte del establecimiento, en el pago de la pensión de estudio.
La adjudicación de las becas o exención en el pago dela pensión de estudios a que se refiere el literal e) del presente artículo, estará a cargo de la dirección del plantel beneficiario, lo que se llevara a conocimiento de la correspondiente Sección de Educación del Departamento, Intendencia, Comisaria o Distrito Especial de Bogotá, acompañado de un informe que rendirá el Director del respectivo plantel en donde conste que cada padre a acudiente comprobó ante él la justificación económica de la beca o exención.
Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones, deberán demostrar ante la correspondiente Sección de Educación, la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar, que, en este caso, corresponde al fiscal del aporte o auxilio nacional. Cuando haya lugar a retiro de estudiantes becados o cancelación de matrícula, las becas serán adjudicadas por tiempo parcial a alumnos del mismo plantel. El valor de cada beca será el mismo que cobre el plantel por matricula y pensiones de estudiantes.
Copias de todos los documentos o certificados de que tratan los literales e), f) y g) del presente artículo deberán ser enviados por las entidades que los expidieren, al ICETEX, Sección de Becas Nacionales, para su información, ICETEX podrá designar visitadores especiales para que se informen sobre el desarrollo y cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo, en la adjudicación de las becas por parte de los establecimientos favorecidos, con aportes o auxilios de la Nación.
Las becas que deberá adjudicar cada plantel de acuerdo con los literales anteriores, cubrirán una suma no inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor del auxilio o aporte nacional y su control estará a cargo de las Secretarías o Inspecciones de Educación correspondientes.
Están sujetas al cumplimiento de los requisitos señalados en los literales e), f), g) del presente artículo, los establecimientos destinados a la educación que cobren pensiones mayores de ochenta pesos ($ 80.00), para el externado y cuatrocientos pesos ($ 400.00) para el internado, en cualquiera de los cursos.
Artículo 54Todo Pago De Aportes O Auxilios Nacionales Para Gastos De Funcionamiento E Inversión, En Los Programas Para El Desarrollo Regional A Hospitales, Puestos De Salud E Instituciones De Asistencia Social, Que Aparezcan En El Presupuesto De La Vigencia De 1974, Con Destinación Directa, Aparte De Los Que Pueda Recibir Por Conducto De Las Oficinas Seccionales De Salud, De Acuerdo Con El Programa Situado Fiscal Para Salud, Se Acordarán En La Forma Indicada En La Ley Orgánica Del Presupuesto, Y Su Cancelación Se Hará Directamente A Los Síndicos O Tesoreros De Las Entidades Favorecidas Con El Auxilio O Aporte, Mediante La Presentación De Los Siguientes Documentos En Original Y Dos Copias, Ante La División De Presupuesto Del Ministerio De Salud Pública: A) Fianza Del Tesorero O Síndico Del Establecimiento Que Reciba El Auxilio Para Asegurar Su Manejo, De Acuerdo Con Las Normas Que Establezca La Contraloría General De La República
Todo pago de aportes o auxilios nacionales para gastos de funcionamiento e inversión, en los programas para el desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social, que aparezcan en el Presupuesto de la vigencia de 1974, con destinación directa, aparte de los que pueda recibir por conducto de las oficinas seccionales de salud, de acuerdo con el programa Situado Fiscal para Salud, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto, y su cancelación se hará directamente a los Síndicos o Tesoreros de las entidades favorecidas con el auxilio o aporte, mediante la presentación de los siguientes documentos en original y dos copias, ante la División de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública
Fianza del Tesorero o Síndico del establecimiento que reciba el auxilio para asegurar su manejo, de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República.
Presupuesto de ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional, y en los egresos la relación de los gastos que se efectuarán con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en ese presupuesto deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.
Documentos que acrediten la personería jurídica del establecimientos, y además, certificado de los respectivos Alcaldes Municipales sobre la existencia y funcionamiento de él, señalando los nombres e identificación de las personas que ocupen la Dirección y la Tesorería o Sindicatura del establecimiento que recibirá el aporte o auxilio del Estado.
Artículo 55Las Instituciones De Educación Superior, No Oficiales, A Quienes Se Les Consigne Partidas Específicas Para Inversión O Para Funcionamiento, Deberán Presentar Al Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, Los Proyectos De Inversión Específicos Que Serán Financiados Con Tales Dineros, Y El Icfes Llevará Un Control General, Como Le Corresponde, De Los Gastos Que Tales Institutos Hagan De Los Aportes O Auxilios Del Estado
Las instituciones de Educación Superior, no oficiales, a quienes se les consigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento, deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, los proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros, y el ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales institutos hagan de los aportes o auxilios del Estado. En igual forma, en cuanto a las partidas de funcionamiento, ICETEX tomará las medidas pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se refleje en el valor de las matrículas o en otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada entidad con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación superior 'para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos económicos y una adecuada distribución de dichos beneficios.
Artículo 56El Gobierno Nacional Está Autorizado Para Ubicar, En El Decreto De Liquidación, Las Apropiaciones De Fomento Regional Dentro De Los Capítulos De La Correspondiente Entidad Y Los Respectivos Programas, Sin Modificar La Leyenda Ni La Destinación, Ni La Cuantía De Las Mismas
El Gobierno Nacional está autorizado para ubicar, en el Decreto de Liquidación, las apropiaciones de fomento regional dentro de los capítulos de la correspondiente entidad y los respectivos programas, sin modificar la leyenda ni la destinación, ni la cuantía de las mismas.
Artículo 57El Gobierno Nacional, En Este Decreto, Hará Que Las Apropiaciones Del Ministerio De Educación Nacional, En Los Programas De Educación Elemental, Media, Carreras Intermedias, Bienestar Educativo Y Educación De Adultos, Se Detallen En Anexos Separados A Nivel De Programas O Subprogramas
El Gobierno Nacional, en este Decreto, hará que las apropiaciones del Ministerio de Educación Nacional, en los programas de educación elemental, media, carreras intermedias, bienestar educativo y educación de adultos, se detallen en anexos separados a nivel de programas o subprogramas.
Los giros que se efectúen con cargo a las apropiaciones de que trata este artículo, se harán a nivel de objeto del gasto.
Artículo 58Con Las Apropiaciones Del Situado Fiscal De 1974, Correspondientes Al Ministerio De Salud Pública, En Lo Referente A Aportes Para Hospitales, Puestos Y Centros De Salud Y Entidades De Asistencia Social, Deberá Destinarse Como Mínimo Una Suma Igual A La Apropiada En El Presupuesto De 1972, Con Sus Adiciones En Cada Caso, En Forma Similar A La Dispuesta Por El Artículo 2º Del Decreto 1064 De 1972
Con las apropiaciones del Situado Fiscal de 1974, correspondientes al Ministerio de Salud Pública, en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo una suma igual a la apropiada en el presupuesto de 1972, con sus adiciones en cada caso, en forma similar a la dispuesta por el artículo 2º del Decreto 1064 de 1972.
Artículo 59En Las Divisiones Y Secciones Delegadas De Presupuesto Ante Los Ministerios, Departamentos Administrativos, El Congreso Nacional, Policía Nacional, Rama Jurisdiccional Y Ministerio Público, Sin Excepción Alguna Se Llevará La Contabilidad Y Se Ejercerá El Control De La Ejecución Presupuestal, Y En Consecuencia, Las Solicitudes De Acuerdo De Gastos, Los Giros, Constitución De Reservas Y Cualquier Documento Que Afecte El Presupuesto, Se Tramitará Por El Jefe Delegado De Presupuesto Ante La Respectiva Entidad, En Concordancia Con Lo Dispuesto En El Artículo 127 Del Decreto-Ley 294 De 1973, Orgánico Del Manejo Del Presupuesto
En las Divisiones y Secciones Delegadas de Presupuesto ante los Ministerios, Departamentos Administrativos, el Congreso Nacional, Policía Nacional, Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, sin excepción alguna se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la ejecución presupuestal, y en consecuencia, las solicitudes de acuerdo de gastos, los giros, constitución de reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto, se tramitará por el Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973, orgánico del manejo del Presupuesto. Igualmente será aplicable esta norma en las entidades descentralizadas donde funcionen delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.
La excepción prevista en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto-ley 3181 de diciembre 26 de 1968, continuará vigente, inclusive para los trabajos relacionados con los proyectos de presupuesto para 1974.
Artículo 60El Gobierno Podrá Retener, De Las Apropiaciones Liquidadas En El Presupuesto, Y Llevar Al Fondo Del Servicio De La Deuda Externa, Las Cuotas Que Deban Atender Aquellas Entidades Que Estén Obligadas, Por Su Carácter De Deudoras Directas A Pagar El Servicio De Préstamo Externo Y Cuando Éstas No Lo Hicieren Oportunamente
El Gobierno podrá retener, de las apropiaciones liquidadas en el Presupuesto, y llevar al Fondo del Servicio de la Deuda Externa, las cuotas que deban atender aquellas entidades que estén obligadas, por su carácter de deudoras directas a pagar el servicio de préstamo externo y cuando éstas no lo hicieren oportunamente.
Artículo 61Los Giros Que Haga La Nación, Inclusive Los Pendientes De Pago Correspondientes A 1973 Por La Participación Del Impuesto A Las Ventas, Se Efectuarán En La Siguiente Forma: El 26
Los giros que haga la Nación, inclusive los pendientes de pago correspondientes a 1973 por la participación del impuesto a las ventas, se efectuarán en la siguiente forma: el 26.4% a los Departamentos con destino a las Cajas de Previsión, Seccionales de los presupuestos de éstos cuando atienden directamente el pago de las prestaciones, y el 73.6% restante se girará directamente a los municipios.
Artículo 62El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.