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decreto 2144 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 1

° . Consejo Directivo . El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, estará conformado por

1.

El Ministro de la Protección Social o sus Viceministros como su delegado, quien la presidirá y tendrá voto calificado.

2.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3.

El Director del Instituto Nacional de Salud.

4.

El Director General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social.

5.

Un representante de las Secretarías de Salud departamentales y distritales de salud, designado por el Ministro de la Protección Social, de terna presentada por ellos.

6.

Un representante de las ligas y asociaciones de los consumidores, designado por el Ministro de la Protección Social Salud, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 73 de 1981 y al Decreto 1441 de 1982 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

7.

Un representante de la comunidad científica, designado por el Ministro de la Protección Social, de terna presentada por el Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología en Salud.

Parágrafo 1

A las reuniones del Consejo Directivo, asistirá con voz pero sin voto, el Director General. Podrán concurrir también los demás servidores públicos que el Consejo Directivo o el Director General determinen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo harán con voz pero sin voto.

Parágrafo 2

Los miembros del Consejo Directivo que no pertenezcan a los sectores político - administrativo, serán designados para un período institucional de dos (2) años.

Parágrafo 3

El Secretario General del Instituto, desempeñará las funciones de Secretario de la Junta Directiva.

Artículo 2

º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 6º del Decreto 1290 de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998
El Ministro de la Protección Social
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública