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decreto 103 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987, CONSIDERANDO: Que a juicio del Gobierno Nacional una adecuada administración de justicia constituye pilar fundamental del ordenamiento jurídico y de la paz social

Considerando · 2 motivos

Que a juicio del Gobierno Nacional una adecuada administración de justicia constituye pilar fundamental del ordenamiento jurídico y de la paz social;

Que con tal propósito es conveniente mejorar las condiciones salariales de los servidores de la justicia;

Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1988, La Asignación Básica Mensual De Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional, Del Ministerio Público, De Las Direcciones De Instrucción Criminal, Del Cuerpo Técnico De Policía Judicial Y De La Justicia Penal Militar, Será La Señalada Para Su Grado En La Siguiente Escala De Remuneración: Grado Asignación Básica $ 1 26

° A partir del 1° de enero de 1988, la asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado en la siguiente escala de remuneración: GRADO Asignación básica $ 1 26.550 2 31.800 3 37.400 4 40.600 5 46.100 6 50.400 7 53.800 8 60.900 9 64.500 10 68.300 11 73.000 12 77.600 13 80.900 14 84.700 15 99.600 16 109.400 17 129.100 18 134.000 19 143.900 20 148.900 21 171.500 22 188.400

Artículo 2La Escala De Remuneración De Que Trata El Artículo Anterior, No Se Aplicará A Los Funcionarios A Que Se Refiere El Inciso 2° Del Numeral 7° Del Artículo 36 De La Ley 75 De 1986 Y El Artículo 13 Del Decreto 535 De 1987

° La escala de remuneración de que trata el artículo anterior, no se aplicará a los funcionarios a que se refiere el inciso 2° del numeral 7° del artículo 36 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes

a)

Para Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21, ciento cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($ 153.600.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

b)

Para Jueces y sus Fiscales, Grado 17, ciento veinte mil setecientos pesos ($ 120.000.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

c)

Para Jueces, Grado 15, Noventa y seis mil setecientos pesos ($ 96.700.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

d)

Para Procuradores Delegados, para las Fuerzas Militares, para la Policía Nacional en lo Penal y en lo Civil, Grado 22, ciento sesenta y siete mil ochocientos pesos ($ 167.800.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

e)

Para Procurador Delegado para los Asuntos Agrarios, Grado 22, ciento sesenta y siete mil ochocientos pesos ($167.800.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

f)

Para Procuradores Agrarios y Procuradores Regionales, Grado 21. Ciento cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($ 153.600.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

g)

Para Jefes de Oficina Seccional, Grado 18, ciento veintitrés mil ochocientos pesos ($ 123.800.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 3Adiciónase La Nomenclatura De Empleos De La Rama Jurisdiccional De Que Trata El Artículo 1° Del Decreto 911 De 1978, Así: Denominacion Del Empleo Grado Secretario De La Dirección Nacional De Instrucción Criminal 22

° Adiciónase la nomenclatura de empleos de la Rama Jurisdiccional de que trata el artículo 1° del Decreto 911 de 1978, así: DENOMINACION DEL EMPLEO GRADO Secretario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal 22

Artículo 4Los Funcionarios Y Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto, Que Laboren Ordinariamente En Intendencias, Comisarías, En La Isla De Gorgona Y En El Municipio De Guayabal (Tolima), Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Le Corresponda

° Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías, en la Isla de Gorgona y en el Municipio de Guayabal (Tolima), continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 5A Partir Del 1° De Enero De 1988, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, En Las Direcciones De Instrucción Criminal, Procuraduría General De La Nación Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Menores, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Tres Mil Setecientos Cincuenta Y Cinco Pesos ($3

° A partir del 1° de enero de 1988, los Citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($3.755.00) mensuales. Para ciudades entre más de seiscientos mil y un millón de habitantes. Dos mil trescientos sesenta y seis pesos ($2.366.00) mensuales. Para ciudades entre más de trescientos mil y seiscientos mil habitantes, un mil quinientos dos pesos ($1.502.00) mensuales.

Artículo 6Los Empleados De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Establecidos En El Decreto Número 61 De 1988 Y Demás Normas Que Lo Adicionen O Modifiquen Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 5°

° Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías establecidos en el Decreto número 61 de 1988 y demás normas que lo adicionen o modifiquen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°.

Artículo 7A Partir Del 1° De Enero De 1988, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Igual O Inferior A La Señalada Para El Grado 13 En La Escala De Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto, Será De Dos Mil Ochocientos Pesos ($ 2

° A partir del 1° de enero de 1988, el subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 1° de este Decreto, será de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800.00) mensuales pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8La Prima De Antigüedad Se Continuará Reconociendo Y Pagando De Conformidad Con Las Disposiciones Que Regulan Esta Materia

° La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) años. El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

Artículo 9La Prima Ascensional Y De Capacitación Para Los Directores Seccionales De Instrucción Criminal, Jueces Municipales Y Jueces Promiscuos Municipales, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 1970

° La prima ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal, Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

Artículo 10La Prima De Capacitación Para Los Jueces Municipales, Territoriales Y De Distrito Penal Aduanero, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 1970

La prima de capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

Artículo 11Establecése La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional, Del Ministerio Público, De Las Direcciones De Instrucción Criminal, Y Del Cuerpo Técnico De Policía Judicial Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior

Establecése la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior De Hasta Hasta Hasta 50.500 4.700 105 50.501 a 92.200 6.600 170 92.201 a 130.800 8.000 234 130.801 a 170.000 9.200 247 170.001 a 210.100 10.700 270 210.101 en adelante 12.100 279 Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. El valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un valor mínimo de mil pesos ($1.000.00) hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

Artículo 12Los Jueces Territoriales Y Sus Secretarios Tendrán Derecho Al Reconocimiento Mensual De Viáticos Y Gastos De Viaje, Así: Jueces Viáticos 11

Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así: JUECES Viáticos 11.930 Gastos de Viaje 5.120 SECRETARIOS Viáticos 7.020 Gastos de Viaje 3.030

Artículo 13Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto, No Podrán Devengar Por Concepto De Asignación Básica Más Prima De Antigüedad, Suma Superior A La Remuneración Mensual Total Que Le Corresponda A Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia

Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 14Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Decretos-Leyes 191 Y 2050 De 1987 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988, Salvo Lo Dispuesto En Los Artículos 11 Y 12 Del Presente Decreto

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 191 y 2050 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, salvo lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil