en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. El artículo 2º del Decreto legislativo número 2791 de 1955 (octubre 21), quedará así: "Artículo 2º. El Banco de la República, únicamente venderá monedas extranjeras para los siguientes fines
Para el pago de la importación de mercancías, correspondientes a los grupos Preferencial y Primero, por su valor en el puerto de embarque, más los derechos consulares y comisiones del despachador, y un 50% de los fletes hasta el puerto colombiano;
Para los servicios del Gobierno Nacional, tales como el pago de los gastos diplomáticos y consulares, gastos de oficinas del Gobierno en el Exterior, misiones especiales y servicios técnicos y de prensa;
Para el pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas a mediano o largo plazo a cargo de la Nación, los departamentos, los municipios y las entidades oficiales;
Para el pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas a mediano o largo plazo, a cargo de entidades semioficiales o privadas, siempre que se trate de deudas debidamente registradas en la Oficina de Registro de Cambios, con anterioridad al 21 de octubre de 1955;
Para el reembolso de capitales y dividendos que hayan sido registrados y tengan derecho a tal reembolso, en armonía con la legislación existente;
Para las remesas al Exterior con destino a estudiantes y enfermos, de acuerdo con la reglamentación vigente".
Artículo 2º
º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.