Micelio

decreto 172 de 1987

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Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1987, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos Del Área Técnico-Científica Del Instituto Colombiano Agropecuario, Ica

º A partir del 1º de enero de 1987, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Área Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Grado Asignación Básica Mensual 01 $58.135 02 61.200 03 66.110 04 71.425 05 76.255 06 80.910 07 85.780 08 90.645 09 95.190 10 98.155 11 102.860 12 105.365 13 109.990 14 115.530 15 120.000 16 125.005 17 129.625 18 133.860 19 138.945 20 143.335 21 145.910 22 150.835 23 155.755 24 160.530 25 165.300 26 170.075 27 174.545 28 179.015 29 183.330 30 187.275 31 191.060 32 194.925 33 198.405 34 201.815 35 204.995

Artículo 2En La Escala De Remuneración Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración Y La Segunda Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Uno De Los Grados

º En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.

Artículo 3Para Determinar La Remuneración De Los Funcionarios Designados En Empleos Correspondientes Al Área Técnico-Científica Se Evaluarán Sus Calidades De Estudios Y Experiencias Con Arreglo Al Procedimiento Que Se Establece A Continuación: A) Se Sumarán Los Puntos Que Resulten De Calificar Los Siguientes Factores: 1

º Para determinar la remuneración de los funcionarios designados en empleos correspondientes al Área Técnico-Científica se evaluarán sus calidades de estudios y experiencias con arreglo al procedimiento que se establece a continuación: a) Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores

1.

Título profesional. Un punto y medio por cada año de estudios correspondientes a la respectiva carrera.

2.

Cursos cortos. Hasta dos puntos por cada curso realizado que tenga relación con las actividades que desempeña el funcionario como técnico-científico en el Instituto y para cuya participación se requiere título profesional. La realización del curso deber acreditarse así como su intensidad horaria, la cual no podrá ser inferior a 60 horas.

3.

Títulos académicos. Hasta cinco puntos por acreditar el título de especialista en la modalidad de formación avanzada; hasta doce puntos por acreditar el título de Magister (M. S.) o su equivalente y hasta quince puntos por acreditar el título de Doctor (Ph. D) o su equivalente. Los títulos académicos deben ser expedidos por entidades docentes debidamente reconocidas y con arreglo a la ley.

4.

Experiencia. Un punto por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional. Dos puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Magister. Tres puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Doctor. b) La suma de los puntajes calculados en esta forma se dividirá por tres y el resultado ser el grado de remuneración que corresponda al funcionario. Si en el cociente obtenido, resultaren fracciones iguales o superiores a cinco décimas (0.5) se aproximará al grado siguiente, si las fracciones fueren inferiores a cinco décimas (0.5), se despreciarán.

Artículo 4En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos A Quienes Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder La Que Se Fija Para Los Ministros Y Jefes De Departamentos Administrativos Por Concepto De Asignación Básica Mensual

º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos por concepto de asignación básica mensual. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario número 1042 de 1978.

Artículo 5Sin Perjuicio De Las Normas Establecidas En El Presente Decreto, Y En El Decreto Extraordinario 1149 De 1978, Los Empleos Del Área Técnico-Científica Continuarán Rigiéndose Por Las Disposiciones Vigentes Para Los Funcionarios Del Instituto

º Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto, y en el Decreto extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Área Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para los funcionarios del Instituto.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 105 De 1986, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1987

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 105 de 1986, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil