En uso de sus facultades legales
Artículo 1
Art. 1.° La Secretaría de Hacienda i Fomento continuará dividida en cinco secciones, que se denominarán 1, a 2, a 3, a 4. a i 5. a
Artículo 2
Art. 2.° El personal de las secciones i los sueldos anuales de sus empleados serán los mismos actuales, a saber: De la primera . Un Oficial mayor i Jefe de sección $ 1,200 Un Oficial 1.° 600 Un Oficial 2.° 480 De la segunda. Un Jefe de sección $ 1,200 Un Oficial de estadística mercantil 1,000 Un Oficial 1. ° 600 Dos Oficiales segundos a $480 cada uno 960 De la tercera. Un Jefe de sección $ 1,200 Un Oficia 1. °. 600 Un Oficial 2. ° 480 De la cuarta. Un Jefe de seccion $ 1,200 Un Oficial 1.° tenedor de libros. 768 Dos oficiales segundos a $ 480 cada uno 960 EMPLEADOS ESPECIALES. Un Oficial 2.° encargado del rejistro 480 Un portero 288 De la quinta. Un Director jeneral de correos i Jefe de seccion $ 1,600 Un Administrador contador 1,000 Un oficial tenedor libros. 600 Un Oficial de correspondencia. 700 Un Oficial de distribución i rejistro de la correspondencia, certificados e impresos 800 Un Oficial de recibo i entrega de correspondencia por la ventanilla i apartado (sueldo en el presente año económico) 720 Un Oficial de encomiendas, encargado del archivo especial del ramo $ 960 Cuatro escribientes, a $369 cada uno 1,440 Un portero escribiente 240
Artículo 3
Art. 3.° Los empleados de la Secretarla sirven bajo las inmediatas órdenes del Secretario; los de las secciones, el Oficial encargado del rejistro i el portero, bajo las órdenes e inspeccion del Oficial mayor, i los subalternos, bajo las de su respectivo Jefe.
Artículo 4
Art 4.° Las horas ordinarias de oficina son cinco, contadas de las diez de la mañana a las tres de la tarde, i las estraordinarias serán las que fije el Secretario o el Oficial mayor, i el Jefe en su respectiva sección, en los casos en que lo exija si servicio público. II. DEL OFICIAL MAYOR.
Artículo 5De Este Decreto I A Cargo Del Oficial Del Rejistro, Inspeccionándolo; 18
Art. 5. ° Son deberes del Oficial mayor i Jefe de la sección 1°: 1. ° Recibir i abrir toda la correspondencia, escritos i documentos de cualquiera clase que entren a la Secretaría; anotar la fecha de su recibo o presentación; repartidos a las respectivas secciones, fijándoles el término dentro del cual deban los Jefes de éstas devolverlos despachados, i entregárselos i recibirlos de ellos, haciéndose respecto de cada uno las debidas anotaciones en el 'libro de "Rejistro"; 2.° Cuidar de que los Jefes de sección devuelvan los espedientes dentro del término fijado, con sus antecedentes, el correspondiente informe o estracto i el proyecto de resolucion, i reclamárselos en caso de notable demora; 3.° Despachar todo lo relativo a nombramientos, remociones i licencias de los empleados nacionales; a las fianzas que éstos deban prestar i a la organizacion jeneral o parcial del Resguardo de rentas de, la Union; 4.° Examinar los espedientes, comunicaciones, memoriales i demas documento que no correspondan las secciones 2, a 3, a 4. a i 5. a ; reunir los antecedentes i datos que sea necesario consultar, i presentar, precedido del informe o estracto del caso, cuando sea necesario, el proyecto de resolucion que, en su concepto, deba dictarse; 5.° Despachar, bajo su firma, los recibos de la correspondencia que dirijan a la Secretaría los empleados nacionales i de los Estados; 6.° Ordenar la devolución de documentos de propiedad particular que soliciten por escrito los interesados, exijiéndoles recibo; 7.° Dar, cuando lo disponga el Secretario, i por medio de las respectivas secciones, copia autorizada de los documentos que haya en la Secretarla i que se pida por escrito por empleados públicos o por particulares; de los que deban pasarse la solicitud prévia a otras oficinas, i de los que se manden publicar en el periódico oficial del Gobierno; 8.° Pedir a los empleados u oficinas públicas, por medio de la seccion respectiva, los informes i los documentos orijinales o en copia que sean necesarios para el despacho de los negocios que cursen por la Secretaría; 9.° Despachar definitivamente los demas negocios que, como los anteriores, no se contraigan a la comunicacion de actos del Poder Ejecutivo i en que, por lo mismo, no hai necesidad de que sean Firmados por el Secretario; 10. Llevar los libros jenerales de decretos que, sobre los negocios adscritos a la Secretaría, espida el Poder Ejecutivo; de anotacion de los proyectos de leí que el Congreso pase al Poder Ejecutivo i que sean objetadas o sancionados, i de dilijencias de posesion de empleados; 11. Custodiar las leyes orijinales, hacerlas encuadernar anualmente, formando i agregando ántes a cada volumen el índice de las que contenga; hecho lo cual se pasarán al Archivo nacional; 12. Cuidar, por sí i por medio de los Jefes de sección, de que lodos los decretos, órdenes, resoluciones, documentos i copias de cualquiera clase que se presenten a la firma del Presidente, del Secretario i del Oficial mayor, estén escritos correcta i fielmente, en los mismos términos en que hayan sido acordados, aprobados o estendidos, i de que lo estén del mismo modo los libros copiadores de correspondencia i los demás de la Secretaría; 13. Concurrir frecuentemente a las secciones para cerciorarse de si sus empleadas se hallan consagrados al cumplimiento de sus deberes; informar al Secretario de las faltas que note, i hacer deducir en la nómina mensual lo correspondiente por falta de asistencia a la oficina; 14. Destinar temporal o permanentemente a las secciones que se hallen mas recargadas de trabajo, uno o mas empleados de las otras secciones de la Secretaria; 15. Cuidar de que se pasen a la imprenta todos los documentos que deban publicarse en el "Diario Oficial;" 16. Formar colecciones de los periódicos oficiales de los Estados i de los decretos del Poder Ejecutivo, publicados separadamente; 17. Llevar en su sección el rejistro de que se treta en el artículo 28 de este decreto i a cargo del oficial del rejistro, inspeccionándolo; 18. Administrar los útiles de escritorio de la Secretaría que se reciba del estranjero o que se adquieran aquí; pudiendo encomendar su compra, custodia i distribuccion, bajo sus órdenes, a uno de los empleados subalternos de la oficina, el cual llevará una cuenta sencilla comprobada, no solo de los útiles que se reciban de fuera, sino de las compras i pagos que efectúe por sí, así como de las entregas que haga, bajo recibo, a los jefes de las secciones para el servicio de estas, por órden del Oficial mayor, i a otras oficinas, cuando lo disponga el Secretario; i Velar en que se conserve el órden económico de la Secretaría, haciendo cumplir el presente decreto i proponiendo en él 1as modificaciones que la experiencia sujiera como convenientes al mejor servicio nacional. III. DE LA SECCION SEGUNDA.
Artículo 6
Art. 6.° Corresponde a la seccion segunda todo lo relativo a la administracion, recaudacion i vijilancia de las rentas de aduanas i de esplotacion de bosques nacionales; a la estadística mercantil, policía de puertos i en jeneral, a lo concerniente a estos ramos.
Artículo 7; 2
Art. 7.° Son deberes del jefe de la seccion segunda: 1.° Cumplir, respecto de los negocios de su competencia, lo dispuesto en los incisos 4.° i 12 del artículo 5.°; 2.° Redactar i presentar al Secretario los proyectos de decretos i órdenes circulares i especiales, instrucciones, pliegos de cargos o invitaciones que deban espedirse en ejecución do las leyes i de los actos del Poder Ejecutivo, o para promover o mejorar la administración i recaudacion, i en jeneral el mejor servicio de dichas rentas; 3.° Formar los modelos de los cuadros i estados que sobre el movimiento, productos i gastos de las mismas rentas deban suministrar periódicamente a la Secretaria las respectivas oficinas; presentar a la firma del Secretario, cuando esas oficinas dejen de remitirlos en los períodos fijados, órdenes premiosas reclamandoselos, i a la del Oficial mayor copia de tal órdenes, para su inmediata publicación en el periódico oficial de la Nación; 4.° Llevar rejistros especiales circunstanciados del producto bruto de la renta de Aduanas i de sus gasto; de manera que, comparando al fin del año económico éstos con aquel, resulte la cantidad líquida a favor de la Nación, en todos i cada una de las Aduanas; i llevar iguales rejistros, por Estados i por Aduanas, del producto i gastos de la esplotacion de bosques nacionales; 5.° Formar el proyecto de Presupuesto de los productos brutos de las espresadas rentas, i pasarlo oportunamente al Jefe de la seccion 4. a para la formacion del Presupuesto jeneral de rentas; 6.° Estractar los contratos i testimonios de escrituras de remate o arrendamiento de los mismas rentas, reuniéndolos en cuadros que espresen el monto total del remate o arrendamiento; las personas que deben hacer los pagos; los plazos estipulados pura ello; la cantidad correspondiente a cada uno; las oficinas en que deban enteraria, i los demas pormenores que sean necesarios para conocer la situacion de dichas rentas; 7.° Formar los espedientes de importacion de que se trata en el artículo 71 del Código de Aduanas, i anotar en ellos las observaciones que se hagan; 8.° Formar los modelos de los sobordos, manifiestos, liquidaciones i demas documentos necesarios, a fin de facilitar las operaciones de las Aduanas i la comparacion i exámen de los respectivos espedientes; 9.° Formar igualmente los modelos de los datos que deben remitir las Aduanas para la estadística mercantil, i practicar todas las operaciones necesarias para la completa formacion de ella; 10. Hacer preparar copias exactas de todos los documentos que deben insertarse en el periódico oficial i compararlos i presentarlas a la firma del Oficial mayor para que sean publícados. IV. DE LA SECCION TERCERA
Artículo 8
Art. 8.° Corresponde a la seccion 3. a todo lo relativo a la administracion, recaudacion i vijilancia de las rentas i ramos de: Salinas e interaccion de sal, Moneda i amonedacion, i Tierras baldías,
Artículo 9I En Los Incisos 2,° 3,° 4,° 5,° 6
Art. 9.° Son deberes del Jefe de seccion 3. a respecto de los negocios de su cargo; 1.° Cumplir lo dispuesto en los incisos 4.° i 12 del artículo 5.° i en los incisos 2,° 3,° 4,° 5,° 6.° i 11.° del artículo 7.° de este decreto. 2.° Llevar con separacion, segun su procedencia, la cuenta presentará, al fin de cada año económico, de acuerdo con los modelos que preparará i someterá a la aprobacion del Secretario; 3.° Abrir i llevar un libro en el cual se rejistrarán cada una de las salinas de propiedad nacional que se hallen actualmente en esplotacion, las que no lo estén i las que en lo sucesivo se descubran. El rejistro de cada salina contrendrá los datos siguientes: 1.° La fuente o fuentes saladas de que conste la salina, sus grados de saturacion, la cantidad de agua que se obtiene en determinado espacio de tiempo i el resultado del análisis químico del agua; 2.° La mina o minas de sal jema o víjua, el número correspondiente a la muestra que de dicha sal se tendrá en la Secretaría i el resuelto de su análisis químico; 3.° La situacion de las vertientes i minas, los nombres de las poblaciones mas inmediatas i los de los lugares a que naturalmente se estenderá su radio de consumo; con una relacion del estado de sus vías de comunicacion i de los fletes de cargas. Respecto de las salinas marítimas se espresará su situacion, las facilidades o dificultades para la evaporacion, la cantidad de sal que ordinariamente se evapora i su calidad; 4.° La enumeracion i descripción de los elementos de elaboracion que posea el Gobierno, tales como terrenos, bosques, minas de carbón i de greda, casas, enramadas, hornos, calderos &, a espresándose la distancia a que se encuentran los combustibles i greda i su costo de traslación a la fábrica. Toda adquisicion, lo mismo que toda pérdida de elementos, se irá anotando en el rejistro, con cita de los datos respectivos. El rejistro se abrirá, en esta parte, con la copia de los inventarios i avalúos practicados para los contratos vijentes; 5.° La misma enumeracion i descripcion de los elementos pertenecientes a particulares, con espresion del nombre se éstos; 6.° Cita de los contratos vijentes sobre elaboracion, arrendamiento o cesion temporal de la salina, i de los que se celebren en lo sucesivo. V. DE LA SECCION CUARTA.
Artículo 10
Art. 10. Corresponde a la seccion 4. a todo lo relativo a los ramos de: Gastos de Haciende, Fomento, Minas, Ferrocarril de Panamá, i Bienes nacionales (con esepcion de tierras baldías, bosques i bienes desamortizados).
Artículo 11
Art. 11. En el ramo de Fomento se comprende todo lo concerniente a vias de comunicacion i demas mejoras materiales e industriales i bibliotecas, así como a patentes de privilejios.
Artículo 12
Art. 12. Bajo la denominacion de "Bienes nacionales" se comprenden las fincas rurales i urbanas, los derechos i acciones no liquidados que por cualquier título correspondan a la Nacion, con escepcion de lo concerniente a bienes desamortizados, tierras baldías i bosques nacionales, i a las demas rentas i ramos que se adscriben a otras secciones.
Artículo 13,° I En Los Incisos 2,° 4,° 5,° 6
Art. 13. Son deberes del Jefe de la seccion 4. a : 1.° Practicar, por sí i por medio de sus subalternos, todas las disposiciones relativas: A la liquidacion, reconocimiento i ordenacion de pago i a la legalizacion de los gastos que se hagan por anticipacion, de los créditos lejislativos aplicados en el Presupuesto nacional para personal i material de los departamentos adscritos a la Secretaría de Hacienda i Fomento: A las delegaciones jenerales i especiales de los créditos del Presupuesto que no hayan de ser empleados por el Secretario en el pago de los gastos mencionados en el inciso anterior; i al exámen de las cuentas de los ordenadores delegatarios: A la contabilidad especial de todas las operaciones conexionadas con los puntos espresados en los incisos precedentes; 2.° Cumplir, respecto de los ramos de su cargo, lo dispuesto en los incisos 4.° i 12 del artículo 5,° i en los incisos 2,° 4,° 5,° 6.° i 11.° del artículo 7.°; 3.° Formar un "Rejistro de los bienes nacionales" (exceptuando los desamortizados, los bosques i las tierras baldías), con separacion por Estados, i dividiéndolo en plantas de frente. La primera contendrá: la especificacion de los bienes, espresando respecto de cada uno de los rurales i urbanos, el lugar de su ubicacion, el monto del avalúo que debe dársele, el estado de servicio en que se halle, las reparaciones o reformas que se halle, las reparaciones o reformas que se le hagan, en qué fecha i su importe, el destino que tenga, el contrato de arrendamiento, el monto anual de éste, ñas estipulaciones sobre mejoras, desmejoras, finanzas i rescision del contrato. La segunda contendrá: la cita de las disposiciones lejislativas i ejecutivas en que se ordene la enajenacion o cesion de alguno de esos bienes o su aplicacion a determinado servicio; las fechas en que tales actos queden cumplidos, i las del contrato o remate en el caso de enajenacion, el nombre del contratista o rematador, la cantidad i las especies en que deba efectuarse el pago. El rejistro contendrá, ademas, en la primera plana, con la debida separacion, toda nueva adquisicion de bienes que se haga, citándose la disposicion que la autorice, el título, contrato &. a de que provenga, i espresándose los pormenores análogos a los que debe contener la plana primera arriba indicada. Toda pérdida de bienes se anotará en la segunda plana del rejistro, con espresion del hecho que la cause; 4.° Cuidar de que sean remitidos a la Secretaría los documentos i datos que deban enviársele periódicamente, concernientes a los ramos mencionados en el artículo 10. Presentando a la firma del Secretario, cuando se retarde el envío o no se reciban oportunamente, órdenes exijentes reclamándolos, i a la del Oficial mayor copia, de tales órdenes para su inmediata publicacion en el periódico oficial. VI. DE LA SECCION QUINTA.
Artículo 14
Art. 14 . Corresponde a la seccion 5. a todo lo relativo a los ramos de: Correos i telégrafos eléctricos.
Artículo 15,° En Todo Lo Que Sea Análogo A Los Negociados De Su Cargo, I Se Halle, Ademas, En Armonía Con Las Disposiciones Legales Sobre Correos
Art. 15. Son deberes del Jefe de la seccion 5, a respecto de los ramos indicados, i sin perjuicio de cumplir los suyos propios i de usar de las facultades legales que tiene como Director jeneral de correos: Cumplir lo dispuesto en los incisos 2,° 3,° 4,° 5,° 6.° i 11.° del artículo 7,° en todo lo que sea análogo a los negociados de su cargo, i se halle, ademas, en armonía con las disposiciones legales sobre correos. VII. DE LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS.
Artículo 16
Art. 16. Los empleados subalternos de la Secretaría llenarán cumplidamente los deberes propios de sus respectivos empleos i los que les impongan el Secretario, el Oficial mayor i el Jefe de la seccion. VIII. DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 17
Art. 17. Corresponde igualmente a las secciones todo lo relativo o conexionado con los créditos activos provenientes de las rentas i ramos que se ponen a su cargo.
Artículo 18
Art. 18 . Los Jefes de las secciones 3. a i 4. a formarán sin demora i suscribirán inventarios duplicados de todos los espedientes, antecedentes i demas documentos relativos a los negocios que actualmente tienen a su cargo, i que por el presente decreto se adscriben a las secciones 2, a 4. a i 5, a i los entregarán con dichos espedientes, antecedentes i documentos a los Jefes de ellas, reservando en su seccion un ejemplar de los espresados inventarios.
Artículo 19
Art. 19 . En los libros de las secciones que han tenido hasta ahora a su cargo alguno de los ramos que por el presente decreto se adscriben a otras, se anotará la seccion a que corresponden en adelante.
Artículo 20
Art. 20. L i s secciones llevarán un rejistro, por oficinas, dividiendo cada plana en dos partes, en que se anotarán, en la primera, por sus fochas, número, ramos i contenido, las comunicaciones en que se pidan informes, documentos o datos que se necesiten para resolver sobre cualquier punto; i en la segunda, la fecha i número del informe que se reciba. Cuando trascurra el tiempo suficiente sin obtener la contestación, se exijirá ésta inmediatamente, i de ello se hará la anotacion necesaria en el rejistro, el cual se consultará la víspera de cada correo para recordar a las oficinas dichas comunicaciones, a fin de que les den cumplimiento.
Artículo 21
Art. 21. En los libros copiadores de decreto, contratos, circulares i correspondencia, cuyos actos sean publicados en el "Diario Oficial," se pondrá a la márjen el número de este periódico en que se haga la publicacion.
Artículo 22
Art. 22. La seccion 2. a exijirá de todos los Adminitradores del ramo de Aduanas que el dia 31 de diciembre de cada año se forme en ellas un inventario de los muebles i enseres de la oficina i de sus dependencias, incluyendo el armamento del Resguardo, las embarcaciones que están a su servicio i demas objetos que estén bajo la responsabilidad o la vijilancia de la respectiva Administracion. Dichos inventarios se acompañarán por los respectivos Administradores, con un informe sobre el estado en que se hallen los edificios que están a su cargo, los reparos que exijan, i en jeneral sobre las necesidades económicas de la Oficina. La seccion 3 a exijirá los mismos documentos relativos a las Administraciones e Inspecciones de las salinas i a las Casas de moneda, i la seccion 5. a los relativos a las Administraciones principales de Hacienda.
Artículo 23
Art. 23. Cuando se practique la mensura de tierras baldías en virtud de leyes que se espidan al efecto, o de contratos que celebre el Poder Ejecutivo i apruebe el Congreso, con motivo de haber sido derogada por la lei de 22 de julio de 1867, la de 4 de julio de 1866, sobre deslinde i formacion de catastro de tierras baldías, que establecia injenieros agrimensores, la seccion 3. a formará legajos, por Estados, del número total de hectaras en cada uno, anotando en el distintamente los bosques de las indicadas tierras, con espresion especial de los que contengan quina, goma elástica, bálsamos, palos de tinte i demas maderas de esportacion i otros productos vejetales; pormenores que deberán espresar los encargados de la mensura, así como las minas que se descubran en dichas tierras o de que adquieran informes o datos. En el cuadro se mencionarán las minas i las materias o sustancias que las formen.
Artículo 24
Art. 24. La seccion 4. a abrirá i llevará los siguientes rejistros: Uno denominado de "Fomento de mejoras materiales," en el cual se inscribirán todas las empresas u obras de utilidad pública que el Gobierno jeneral haya de ausiliar o de permitir en virtud de actos lejislativos o de contratos, concita de los respectivos actos en que se decrete el ausilio o el permiso, i de los que posteriormente se dicten en su ejecucion o cumplimiento; Otro de las patentes de privilejio que se concedan, con un índice alfabético que esprese el asunto u objeto del privilejio; Otro de "Minas," en el cual se anotarán las de esmeraldas, oro, plata i carbon pertenecientes a la Nacion. Respecto de las minas de esmeraldas, oro i plata, se citarán los contratos actualmente vijentes i los que en adelante se celebren, así como los inventarios, avalúos i demas documentos que sirvan para establecer el valor que tengan las propiedades del Gobierno. En cuanto a las minas i depósitos de carbon, se inscribirán separadamente los pertenecientes a la Nacion i los que correspondan a particulares, segun los datos que se envíen a la Secretaría de Hacienda i Fomento en virtud de la circular de 27 de mayo último (Diario Oficial número 1,251). La inscripcion contendrá el nombre del sitio en que se encuentre la mina, la distancia a que se halle del puerto de mar o fluvial mas inmediato, las facilidades o dificultades que se presenten para el acarreo, la riqueza o abundancia de la mina o depósito, la calidad del carbon, segun el análisis que se practique de las muestras que se reciban. Si la mina fuere de propiedad particular, se espresará el nombre del dueño. De toda muestra de carbon que se reciba, se separará una porcion para rotularla i formar coleccion; i otra para hacer verificar su análisis.
Artículo 25
Art. 25. La Secretaría del Tesoro pasará mes por mes a la de Hacienda i Fomento, noticia especificada del importe los aprovechamientos que se hagan, tales como los que resultan del premio en la venta de letras, intereses de pagarés, alcances de cuentas &. a Lo mismo se hará por las otras Secretarías de Estado i por las Administraciones de rentas nacionales respecto de las operaciones que se ejecuten por ellas i de que resulten entradas estraordinarias al Tesoro. Con tales datos procederá la seccion 4. a a formar una relacion, cuyo monto total en el año económico servirá, en parte, de base para fijar en el Presupuesto de rentas que debe pasarse a la Secretaría del Tesoro, el producto probable del ramo de "Ingresos varios i aprovechamientos." No se reputan como "aprovechamientos" las economías que se hagan en los gastos nacionales. La indicada seccion propondrá un proyecto de decreto sistematizando este negociado i exijiendo de las Secretarías de Estado, Administraciones de rentas i demas Oficinas nacionales que deban darlos, los datos necesarios.
Artículo 26°
Art. 26 . El Secretario i el Oficial mayor pondrán encomendar especialmente, cuando así convenga al mejor servicio público, el exámen i preparación de cualquier negocio de la Secretaría, a uno de los Jefes de las secciones o de los empleados subalternos de ellas; i el que fuere designado al efecto, cumplirá lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 5.°
Artículo 27
Art. 27 . Cada uno de los Jefes de seccion cumplirá, bajo su responsabilidad, los deberes que le están atribuidos.
Artículo 28
Art. 28 . Se llevará con el dia de Rejistro en que deben anotarse, con un breve estracto de su contenido, las comunicaciones, memorables i demas documentos que entren a la Secretaría; el número de ordenacion de cada uno; la fecha en que los reparte el Oficial mayor a las secciones; el término que les fije para prepararlos; el dia en que éstos los devuelvan, i el en que se despachen por el Poder Ejecutivo o por el Secretario.
Artículo 29Las Nómins Se Pasarán Al Jefe De La Seccion 4
Art. 29. Los Jefes de las secciones formarán en cada mes la nómina parcial de los empleados de su dependencia para el pago de sueldos, i les deducirán a los que dejen de ocurrir a ellas, la parte de sueldo proporcional a las horas o dias en que incurran en tal falta; sin perjuicio del deber impuesto al Oficial mayor por el inciso 13 del artículo 5.° Las nómins se pasarán al Jefe de la seccion 4. a para que forme la jeneral del mes, teniendo presentes, ademas, las deducciones que le indique el Oficial mayor.
Artículo 30Del Presente Decreto En La Formacion De La Segunda Liquidacion Del Presupuesto Nacional De 1868 A 1869 I En La Formacion Del De 1869 A 1870; Poniendo De 69 A 70, Respecto Del Sueldo Del Oficial De Recibo I Entrega De La Correspondencia, El Que Le Asigna La Lei De 13 De Junio De 1866
Art. 30. El Director de la Contabilidad jeneral procederá con arreglo al artículo 2.° del presente decreto en la formacion de la segunda liquidacion del Presupuesto nacional de 1868 a 1869 i en la formacion del de 1869 a 1870; poniendo de 69 a 70, respecto del sueldo del Oficial de recibo i entrega de la correspondencia, el que le asigna la lei de 13 de junio de 1866.
Artículo 31
Art. 31. Los actos del Gobierno en materias de Hacienda i Fomento que aparezcan en el "Diario Oficial," se tendrán por oficialmente comunicados, i los empleados nacionales de los Estados a quienes incumban, les darán el debido cumplimiento.
Artículo 32
Art. 32. Quedan reformados, respecto de la Secretaría de Hacienda i Fomento, los decretos del Poder Ejecutivo de 22 de noviembre de 1861, 29 de un mayo, 13 i 15 de junio de 1863, 28 de julio i 31 de diciembre de 1864, insertos en el "Rejistro Oficial" números 29, 123 i 131 i en el "Diario Oficial" números 80 i 214, i en consecuencia, el presente decreto es el único vijente en cuanto a la organizacion de dicha Secretaría, que empezará a rejir desde 1.° de enero de 1869.