Artículo 1
Art. 1.° Hácense estensivas a todos la puertos marítimos de la República las disposiciones contenidas en el decreto de 17 de setiembre último, "disponiendo cómo se permite la estraccion de piedra i arena de las playas de propiedad nacional, contiguas a la ciudad de Colon."
Artículo 2
Art. 2.° Los Administradores de Hacienda nacional residentes en dichos puertos, cumplirán con los deberes que por el decreto mencionado se imponen al de Colon, i tendrán los mismos derechos eventuales asignados a éste.
Artículo 3
Art. 3.° Las respectivas secciones del resguardo nacional ejercerán, respecto a la estraccion mencionada, las funciones atribuidas a la de Colon por el decreto referido.
Artículo 4
Art. 4.° En los términos del presente queda adicionado el dicho decreto de 17 de setiembre.