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decreto 1587 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 3° de la Ley 35 de 1993 incorporado en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 1Tanto Las Entidades Que Se Constituyan O Se Conviertan En Cooperativas Financieras, Como Las De Ahorro Y Crédito Multiactivas E Integrales Con Sección De Ahorro Y Crédito, Continuarán Sujetas A Las Normas De Regulación Prudencial Establecidas En El Decreto 1840 De 1997

°. Tanto las entidades que se constituyan o se conviertan en cooperativas financieras, como las de ahorro y crédito multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, continuarán sujetas a las normas de regulación prudencial establecidas en el Decreto 1840 de 1997.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Promulgación

°. El presente decreto rige a partir de su promulgación. Comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 5 de agosto de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio J. Urdinola.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 3° de la Ley 35 de 1993 incorporado en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público