Micelio

decreto 1776 de 2001

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 2553 del 23 de diciembre de 1999 define, en su artículo 25, como una de las funciones del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendar al Gobierno Nacional la reestructuración de los desdoblamientos o creación de nuevas subpartidas en el Arancel de Aduanas

Considerando · 2 motivos

Que el Decreto 2553 del 23 de diciembre de 1999 define, en su artículo 25, como una de las funciones del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendar al Gobierno Nacional la reestructuración de los desdoblamientos o creación de nuevas subpartidas en el Arancel de Aduanas;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, por solicitud del Ministerio del Medio Ambiente y para dar cumplimiento de lo estipulado en el Protocolo de Montreal para la protección de la capa de ozono, aprobó en su sesión número 76 del 15 de mayo de 2001, la creación de una subpartida arancelaria en el capítulo 38 del Arancel de Aduanas y el desdoblamiento de otras, con el propósito de cuantificar con exactitud las cantidades que ingresan al país de determinadas sustancias, algunas de las cuales no tienen una partida arancelaria específica;

Artículo 1Crear La Subpartida Arancelaria Que A Continuación Se Indica: Subpartida Descripción Gravamen (%) 3824

°. Crear la subpartida arancelaria que a continuación se indica: Subpartida Descripción Gravamen (%) 3824.90.99.20 ---- Mezcla de trifluoroetano, tetrafluoroetano y pentafluoroetano (44/521/4) 10

Artículo 2Las Siguientes Subpartidas Arancelarias Tendrán Los Desdoblamientos, Descripciones Y Gravámenes Que A Continuación Se Indican: Subpartida Descripción Gravamen (%) 2903

°. Las siguientes subpartidas arancelarias tendrán los desdoblamientos, descripciones y gravámenes que a continuación se indican: Subpartida Descripción Gravamen (%) 2903.30.90 -- Los demás: 10 --- Difluorometano 5 20 --- Trifluorometano 5 30 --- Difluoroetano 5 40 --- Trifluoroetano 5 50 --- Tetrafluoroetano 5 60 --- Pentafluoroetano 5 70 --- Los demás 5 2903.49.10 --- Los demás derivados del metano, etano o propano halogenados sólo con flúor y cloro: 10 ---- Clorodifluorometano 5 20 ---- Clorotetrafluoroetano 5 30 ---- Diclorofluoroetano 5 40 ---- Diclorotrifluoroetano 5 90 ---- Los demás 5

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comercio Exterior