en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 147 de 1941
Artículo 1
Artículo primero. Los mercados de los centros productores en los cuales regirán los precios de venta para el algodón y semilla de algodón de producción nacional, fijados en el Decreto número 188 de 29 de marzo de 1951, serán los siguientes: Zona del litoral Atlántico: Montería, Cereté, Lorica, Mompós, Valledupar y Fundación, Barranquilla, Sitionuevo, Sabanalarga, Baranoa, Molinero Repelón, Juan de Acosta, Cartagena, Magangué, Calamar, Santa Marta, Ciénaga, Remolino y Salamina. Zona del Tolima: Girardot, Armero, Espinal, Coello, Guamo, Natagaima. Zonas de Santander y Boyacá: San Benito, San José de Suaita, Güepsa, Oíba, San Gil, Charalá, Socorro, Santana, Miraflores, Campohermoso y Páez. Zona de Antioquia: Dabeiba, Uramita y Cañasgordas. Zona del Valle del Cauca: Buga, Tuluá y Palmira.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto regirá a partir del primero de enero de 1952. Comuníquese y publíquese.