Micelio

decreto 2144 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1La Legalización De Facturas Consulares Ocasionará, En Lo Sucesivo, Un Derecho Equivalente Al Uno Por Ciento (1%) Del Valor Fob De La Mercancía Amparada Por Cada Factura

º La legalización de facturas consulares ocasionará, en lo sucesivo, un derecho equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía amparada por cada factura.

Parágrafo

Este derecho sustituye al establecido por el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 2ª de 1936, y se hará efectivo en los Consulados de la República de acuerdo con el sistema especial que fije el Gobierno por medio de disposición reglamentaria.

Artículo 2El Producto De Este Impuesto Se Aplicará, Como El De La Venta De Formularios De Facturas Consulares, A La Compra Y Dotación De Casas O Edificios Para Las Representaciones Diplomáticas Y Consulares De La República En El Exterior, Conforme A Lo Establecido Por El Decreto-Ley Número 369 De 11 De Febrero De 1942, Y Por El Decreto Reglamentario Número 885 Del Mismo Año

º El producto de este impuesto se aplicará, como el de la venta de formularios de facturas consulares, a la compra y dotación de casas o edificios para las Representaciones diplomáticas y consulares de la república en el Exterior, conforme a lo establecido por el Decreto-ley número 369 de 11 de febrero de 1942, y por el Decreto reglamentario número 885 del mismo año.

Artículo 3Suprímense Los Derechos Que, Conforme Al Mismo Artículo Citado, Gravan La Legalización De Los Distintos Documentos De Las Naves Mercantes, Y Créase, En Su Lugar, Un Derecho Único Por El Despacho Mismo, Según La Siguiente Escala: Buques Hasta De 500 Toneladas: 30

º Suprímense los derechos que, conforme al mismo artículo citado, gravan la legalización de los distintos documentos de las naves mercantes, y créase, en su lugar, un derecho único por el despacho mismo, según la siguiente escala: Buques hasta de 500 toneladas: 30.00 Buques de 500 a 1.000 toneladas: 40.00 Buques de 1.000 a 3.000 toneladas: 50.00 Buques de 3.000 a 5.000 toneladas: 60.00 Buques de 5.000 en adelante: 80.00

Parágrafo 1

Este derecho se hará efectivo por medio de estampillas de Servicio Exterior, adheridas y anuladas por el Cónsul en un documento de despacho, cuyo modelo suministrará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 2

Los documentos no estampillados llevará el visto bueno y la firma y sello del Cónsul, como de costumbre.

Artículo 4El Despacho Del Barco En Horas Extraordinarias, Ocasionará Un Recargo, A Favor Del Cónsul, Del 20% De Los Derechos Que Correspondan A La Nación, Según La Tarifa Indicada

º El despacho del barco en horas extraordinarias, ocasionará un recargo, a favor del Cónsul, del 20% de los derechos que correspondan a la Nación, según la tarifa indicada.

Artículo 5La Legalización Del Documento Único Para El Despacho De Aeronaves, De Que Tratan Los Decretos Números 1050 De 1932 Y 1509 Del Mismo Año, Causará Un Derecho De Diez Dólares (Us$ 10

º La legalización del documento único para el despacho de aeronaves, de que tratan los Decretos números 1050 de 1932 y 1509 del mismo año, causará un derecho de diez dólares (US$ 10.00), por la primera vez, y un dólar (US$ 1.00) por cada hoja adicional.

Parágrafo

Este derecho se hará efectivo en estampillas del Servicio Exterior, que el Cónsul anulará en el original de dicho documento.

Artículo 6Autorízase Al Gobierno Nacional Para Celebrar Operaciones De Crédito Con Destino A Los Fines A Que Se Refiere El Artículo 2º, Y Dar En Garantía El Producido De Los Impuestos Creados En Este Decreto

º Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito con destino a los fines a que se refiere el artículo 2º, y dar en garantía el producido de los impuestos creados en este Decreto. Las obligaciones respectivas solamente requerirán la aprobación del Presidente de la república, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 7Quedan En Estos Términos Modificados Los Ordinales 1º, 2º, 3º Y 5º Del Artículo 2º De La Ley 2ª De 1936; El Ordinal 1º Del Artículo 4º De La Misma Ley; El Artículo 3º Del Decreto Número 1158 De 1936, Y Derogadas Todas Las Disposiciones Contrarias A Las Del Presente Decreto

º Quedan en estos términos modificados los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 2º de la Ley 2ª de 1936; el ordinal 1º del artículo 4º de la misma Ley; el artículo 3º del Decreto número 1158 de 1936, y derogadas todas las disposiciones contrarias a las del presente Decreto.

Artículo 8Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Pero La Modificación De Los Gravámenes Solamente Será Efectiva A Partir Del Primero De Octubre Del Presente Año, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Comuníquese, Publíquese Y Cúmplase

º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, pero la modificación de los gravámenes solamente será efectiva a partir del primero de octubre del presente año, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas