Micelio

decreto 169 de 1987

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Artículo 1Establécese A Partir Del 1º De Enero De 1987, La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos Del Sector Técnico-Aeronáutico: Grado Asignación Básica ($) 01 26

º Establécese a partir del 1º de enero de 1987, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico-Aeronáutico: Grado Asignación básica ($) 01 26.200 02 27.985 03 31.460 04 33.400 05 35.565 06 39.495 07 42.605 08 47.035 09 49.690 10 54.885 11 59.275 12 63.940 13 69.330 14 73.680 15 78.675 16 82.270 17 87.770 18 91.920 19 94.940 20 99.250 21 101.825 22 105.985 23 110.680 24 133.000 25 134.550 26 139.600

Artículo 2En La Escala De Remuneración Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos, La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Grado

º En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3Las Asignaciones Básicas Establecidas En El Artículo 1º Del Presente Decreto Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

º Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4La Escala De Viáticos Aplicable Al Personal Del Sector Técnico Aeronáutico Ser La Que Corresponda Al Personal Administrativo Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil

º La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico ser la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Artículo 5En Ningún Caso Y Por Ningún Concepto La Remuneración Total De Los Empleados A Quienes Se Aplica El Presente Decreto Podrá Exceder La Que Corresponda Al Jefe Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación

º En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.

Artículo 6A Partir Del 1º De Enero De 1987, Reajustase El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Venían Percibiendo Los Empleados Públicos Del Sector De Servicios Técnico-Aeronáuticos, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos 1310 De 1978 Y 101 De 1986, De Acuerdo Con Los Siguientes Límites Y Porcentajes: Para Remuneraciones Hasta De $ 28

º A partir del 1º de enero de 1987, reajustase el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo los empleados públicos del Sector de Servicios Técnico-Aeronáuticos, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 101 de 1986, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Para remuneraciones hasta de $ 28.915 el 23% Para remuneraciones hasta de $ 50.774 el 21% Para remuneraciones hasta de $ 80.055 el 20% Para remuneraciones de $ 80.056 en adelante el 18% Si al aplicará el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7A Partir Del 1º De Enero De 1987, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados De Que Trata Este Decreto, Que Devenguen Asignaciones Básicas No Superiores A Sesenta Y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Pesos ($65

º A partir del 1º de enero de 1987, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este Decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($65.880.00) mensuales, será de dos mil doscientos quince pesos ($2.215.00) mensuales, moneda corriente pagaderos por la entidad. No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 101 De 1986 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1987

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 101 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil