en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y CONSIDERANDO: Que la Ley 6ª de 1971 autoriza al Gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas: Que el artículo 1º, literal e), numeral 7 de la citada Ley autoriza al Gobierno para modificar el arancel de aduanas, con el fin de atender las obligaciones del País contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integra
Considerando · 8 motivos
Que la Ley 6ª de 1971 autoriza al Gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas:;
Que el artículo 1º, literal e), numeral 7 de la citada Ley autoriza al Gobierno para modificar el arancel de aduanas, con el fin de atender las obligaciones del País contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;
Que los Gobiernos de Bolívia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron en Bogotá el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena.
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Noveno Periodo de Sesiones Ordinarias, celebrado en la ciudad de Lima del 10 al 14 de julio y del 17 al 20 de agosto de 1972, aprobó, mediante la Decisión número 57, el Primer Programa Sectorial de Desarrollo Industrial del Sector Metalmecánico;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Octavo Periodo de Sesiones Extraordinarias, celebrado en la ciudad de Lima del 4 al 9 de septiembre de 1972, aprobó la Decisión 57-a, por medio de la cual se introducen algunas modificaciones a los anexos de Decisión 57;
Que el artículo 12 de la Decisión 57 determina que cuando una unidad asignada se hubiera otorgado a más de un País Miembro, la eliminación de los gravámenes para las importaciones reciprocas de todos los productos comprendidos en ella se hará a partir del gravamen más bajo indicado para esos países en el Anexo IV de la misma, mediante tres reducciones anuales y sucesivas del 40%, y 30% y 30% respectivamente, a partir del 31 de diciembre del año en que se hubiere iniciado o verificado la existencia de la producción en uno de los países favorecidos;
Que el artículo 14 de la anterior Decisión determina que los Países Miembros eliminarán las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de los productos objeto de este programa, originarios y procedentes de los demás;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre las modificaciones aquí establecidas;
Artículo 1Las Importaciones De Los Productos A Que Se Refiere El Presente Decreto Serán Sujetas Al Pago Del Uno Por Ciento (1%) Sobre Legalización De Las Facturas Consulares De Que Trata El Artículo 232 Del Decreto Ley 444 De 1967 Y A Los Gravámenes Establecidos En El Artículo 4º De Este Decreto
º Las importaciones de los productos a que se refiere el presente decreto serán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto Ley 444 de 1967 y a los gravámenes establecidos en el artículo 4º de este decreto.
Artículo 2Para Los Efectos Establecidos En El Artículo 1º De Este Decreto, Los Productos Deberán Reunir Los Requisitos De Origen Que Se Adopten En Virtud De Lo Dispuesto En El Literal B) Del Artículo 7º De La Decisión 57 Y En El Capítulo X Del Acuerdo De Cartagena
º Para los efectos establecidos en el artículo 1º de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 7º de la Decisión 57 y en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo en las decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 3Los Registros De Importación Se Tramitarán Usando La Terminología Que Se Emplea En Este Decreto Para La Denominación De Las Mercancías
º Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que se emplea en este decreto para la denominación de las mercancías. Además deberán llevar la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de las mercancías de que trata la Decisión 57 del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo".
Artículo 4Los Productos De Qué Trata El Artículo 1º De Este Decreto, Con Los Gravámenes Para Bolivia, Chile, Ecuador Y Perú Son Los Siguientes: Gravamen Posición Descripción De La Mercancía Bolivia Chile Ecuador Perú 84
º Los productos de qué trata el artículo 1º de este decreto, con los gravámenes para Bolivia, Chile, Ecuador y Perú son los siguientes: Gravamen Posición Descripción de la mercancía Bolivia Chile Ecuador Perú 84.10 Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores de líquidos (de rosario, de cangliones, de cintas flexibles etc.) 03.00 Rotativas volumétricas 38 11 38 11 04.00 Centrifugas. 02 Sumergibles de pozo profundo. 18 5 18 5 99 Las demás. 18 5 18 5 05.00 De inyección. 99 Las demás únicamente accionadas por agua mediante una bomba centrifuga, para pozos llanos y pozos profundos, con motor de potencia máxima de 2 h. p., con tubería doble hasta 1 y x " de diámetro en la succión y hasta 1" de diámetro en la descarga. Para agua. 38 23 38 23 90.00 Partes y piezas. 05 Para artículos de la subposicion 03.00 38 11 38 11 84.11 Bombas motobombas y turbobombas de aire y de vacío; compresores, motocompesores y turbocompresores de aire y otros gases; generadores de émbolos libres; ventiladores y análogos. 03.00 Compresores. motocompresores y turbocompresores para refrigeración. Posición descripción de la mercancía gravamen Bolivia Chile Ecuador Perú 01 Motocompesores herméticos de potencia hasta de 1/8 HP. Inclusive 0 53 53 02 Motocompesores herméticos de potencia superior a 1/8 HP. hasta 1/6 HP. Inclusive 53 0 53 53 03 Motocompesores herméticos de potencia superior a 1/6 HP. hasta 1/5 HP. inclusive. 53 0 53 53 04 Motocompesores herméticos de potencia superior a 1/5 HP. hasta 1/4 HP. inclusive, 53 0 53 53 05 Motocompesores herméticos de potencia superior a 1/4 HP. hasta 1/2 HP. inclusive. 53 0 53 53 84.21 Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispensar o pulverizar materias liquidas o en polvo; extintores cargados o sin cargar; pistolas aerograficas y aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares. 01.00 Pulverizados y espolvereadores. 01 motorizados, incluso los de autopropulsión. 8 5 8 8 84.24 Máquinas, aparatos artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes. 02.00 Para la siembra y el cultivo. 01Hasta de 4 surcos o hileras 5 1 5 5 99 Las demás. 5 1 5 5 84.37 Telares y máquinas para tejer, para hacer géneros de punto, tales, encajes, bordados, pasamanería y malla (red); aparatos y maquinas preparatorias para tejer o hacer géneros de punto, etc. (urdidoras, encoladoras, etc.) 11.00 Telares rectilíneos para tejidos de punto. 01 De uso doméstico. 28 0 28 0 84.38 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la posición 84.37 (maquinistas de lizos, mecanismos Jacquard, para urdimbres y para tramas, mecanismos de cambio de lanzaderas, etc.); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente posición y de las 84.36 y 84.37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etc.). 90.00 partes y piezas. 02 para telares rectilíneos de tejidos de punto de uso doméstico. 28 0 28 0 84.41 Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc.), incluidos los muebles para máquinas de coser; agujas para estas máquinas. 01.00 Máquinas de uso doméstico. 75 31 75 75 03.00 Cabezas de máquinas para uso doméstico. 75 31 75 75 90.00 Partes y piezas. 53 16 53 53 84.61 Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros recipientes similares. 02.00 Válvulas reductoras de presión. 43 0 43 43 11.00 Válvulas esféricas. 43 0 43 43 12.00 Válvulas de compuerta. 99 las demás. 43 13 43 43 89.00 otros. 99 Las demás 43 13 43 43 90.17 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluidos los aparatos electromedicos y los de oftalmología. 02.00 Instrumentos y aparatos de odontología. 01 Equipos dentales sobre pedestal. 38 11 38 38 11 Tornos para dentistas. 18 11 38 38
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º
° El presente Decreto rige a partir del 1º. de enero de 1975. Comuníquese y cúmplase.