Artículo 1
Art. 1.° Quedan suprimidas las auditorias de guerra de cualquiera denominacion que sean.
Artículo 2
Los Jueces de circuito de lo civil, o los que bajo algun otro título desempeñen el mismo destino en los Estados, ejercerán, en su caso, las funciones que atribuye el artículo 9.° de la lei 16,
Artículo 9De La Lei 16, A Parte 3
Art. 2.° Los Jueces de circuito de lo civil, o los que bajo algun otro título desempeñen el mismo destino en los Estados, ejercerán, en su caso, las funciones que atribuye el artículo 9.° de la lei 16, a parte 3. a tratado 2.° de la Recopilacion Granadina a los auditores o asesores militares, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9.° de la lei de 24 de mayo de 1849 (lei 13, parte 1. a tratado 2.° Apéndice).
Artículo 3
Art. 3.° Los asuntos que esten pendientes en el estudio de los auditores se pasarán al Juez 1.° del circuito de lo civil, a que corresponda el lugar en donde se sigue el juicio.