Micelio

decreto 18671210 de 1867

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Artículo 1

Art. 1.° Quedan suprimidas las auditorias de guerra de cualquiera denominacion que sean.

Artículo 2

Los Jueces de circuito de lo civil, o los que bajo algun otro título desempeñen el mismo destino en los Estados, ejercerán, en su caso, las funciones que atribuye el artículo 9.° de la lei 16,

Artículo 9De La Lei 16, A Parte 3

Art. 2.° Los Jueces de circuito de lo civil, o los que bajo algun otro título desempeñen el mismo destino en los Estados, ejercerán, en su caso, las funciones que atribuye el artículo 9.° de la lei 16, a parte 3. a tratado 2.° de la Recopilacion Granadina a los auditores o asesores militares, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9.° de la lei de 24 de mayo de 1849 (lei 13, parte 1. a tratado 2.° Apéndice).

Artículo 3

Art. 3.° Los asuntos que esten pendientes en el estudio de los auditores se pasarán al Juez 1.° del circuito de lo civil, a que corresponda el lugar en donde se sigue el juicio.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Guerra i Marina