Artículo 1
Art. único. Cada introductor de mercadería estranjera que quiera hacer uso del plazo de noventa dias para el pago de los respectivos derechos de importacion, de acuerdo con lo dispuesto en dicha lei, i que así lo solicitare, deberá otorgar dos documentos de pago con las condiciones que prescribe la misma lei, a saber: uno por 37½ por ciento destinado para el pago de la citada deuda, i los correspondientes intereses, durante el plazo i la demora, si la hubiere; i los correspondientes intereses, durante el plazo i la demora, si la hubiere; i otro por el resto del valor de la competente cuenta o ajustamiento de las armas causadas a deber en la aduana, i los intereses consiguientes. Cuando el dueño de las mercancías resida en un lugar distinto del de la aduana, los documentos consistirán en escritura pública, con las condiciones que fija la lei de que se trata.