en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 8º del Decreto legislativo 232 de 1983
Artículo 1El Artículo 1º, Cláusula Decimoctava Del Decreto 878 De 1977 Quedará Así: Con Cargo A Los Recursos Fiscales Del Fer No Podrán Pagarse Maestros O Profesores En Comisión En Planteles Privados, Salvo Cuando Se Trate De Maestros Y Profesores Para Jornadas Adicionales O Para Colegios Cooperativos, En Ambos Casos Específicamente Autorizados Por El Ministerio De Educación Y Para Cuyo Pago Se Sitúen Expresamente En La Tesorería Del Fer, Por Transferencia De La Nación, Los Dineros Necesarios
º. El artículo 1º, cláusula decimoctava del Decreto 878 de 1977 quedará así: Con cargo a los recursos fiscales del FER no podrán pagarse maestros o profesores en comisión en planteles privados, salvo cuando se trate de maestros y profesores para jornadas adicionales o para colegios cooperativos, en ambos casos específicamente autorizados por el Ministerio de Educación y para cuyo pago se sitúen expresamente en la Tesorería del FER, por transferencia de la Nación, los dineros necesarios. Para la concesión de las comisiones docentes en colegios privados no contemplados en este decreto, será necesario que el respectivo plantel no cobre matriculas ni pensiones o se ciña a las contempladas para los planteles oficiales y se suscriba contrato con el respectivo plantel por parte del Presidente de la Junta Administradora del FER, aprobado por el Ministro de Educación Nacional.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.