Artículo 1
° . Con el objeto de uniformar los depósitos previos para las importaciones establecidos por el artículo 7° del Decreto número 637 de 1951, y los que lo han adicionado y reformado, en lo futuro la cuantía de tales depósitos será la siguiente: Para la importación de "Mercancías de Grupo Preferencial", el 20% de su valor. Para la importación de "Mercancías de Primer Grupo", el 24% de su valor. Para la importación de "Mercancías de Segundo Grupo", el 30% de su valor. Para la importación de "Mercancías de Tercer Grupo", el 40% de su valor. Para la importación de "Mercancías de Cuarto Grupo", el 60% de su valor.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público