en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la incorporación de los servidores públicos de que trata el Decreto 691 de 1994 al Sistema General de Pensiones, debió realizarse sin perjuicio de los dispuesto en regímenes especiales
Considerando · 1 motivo
Que la incorporación de los servidores públicos de que trata el Decreto 691 de 1994 al Sistema General de Pensiones, debió realizarse sin perjuicio de los dispuesto en regímenes especiales;
Artículo 1Las Pensiones Especiales De Que Trata El Artículo 28 Del Decreto 104 De 1994, Deberán Ser Reconocidas Por La Administradora De Pensiones A La Cual Se Encuentre Afiliado El Magistrado
°. Las pensiones especiales de que trata el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, deberán ser reconocidas por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el Magistrado. Para tal efecto, la administradora de pensiones reconocerá y pagará la pensión especial, procediendo a exigir a la Nación el pago de la cuota parte correspondiente.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 29 de julio de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Urdinola Uribe. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Carlos Bula Camacho.