Artículo 1
Art. único. El Poder Ejecutivo dispondrá que los militares que sirvieron en la guerra de la independencia i no estén desempeñando algun destino público, reciban sus pensiones en los mismos términos en que se paguen los sueldos a los militares que se hallan en servicio activo.
Firmas
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Guerra i Marina