Artículo 1
Art. 1.° Concédese indulto jeneral en favor de todos los individuos que hayan sido condenados por el Senador, o contra quienes se hayan iniciado o puedan iniciarse procedimientos judiciales por los delitos de traicion o rebelion contra las instituciones de la Republica, cometidos hasta la fecha del presente decreto.
Artículo 2
Art. 2.° Concédese asimismo indulto a todos los individuos a quienes puede exijirse responsabilidad por la celebracion, canje o cumplimiento del convenio secreto de 28 de agosto de 1866, celebrado entre el Presidente de la Union, Jneral Tomas C. de Mosquera, i el Ministerio Plenipotenciario i Enviado Estraordinario del Perú.
Comprenderá este indulto al Jeneral Tomas C. de Mosquera, siempre que este lo acepte con la condicion de salir del territorio de la República i permanecer fuera de él por el término de tres años, quedando encargado el Poder Ejecutivo de hacer que tal condicion sea fielmente cumplida.
Artículo 3
Art. 3.° El indulto a que se refiere el presente decreto no es de forzosa aceptacion para los acusados o llamados a juicio que no quieran acojerse a él; pudiendo ocurrir estos, dentro de treinta dias de publica este decreto en los respectivos domicilios, ante los tribunales en que cursan los juicios, manifestando que no acepten el indulto i sujetándose al fallo que se dicte. Si dentro del treinta dias no ocurrieren ante el Tribunal correspondiente, se entiende que aceptan el indulto.