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decreto 2604 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por Decreto número 289 de 1950, se organizó el Instituto de Fomento Municipal;

Que la organización y el régimen administrativo actuales del Instituto de Fomento Municipal no le permiten realizar rápida y satisfactoriamente los altos fines que le han sido encomendados, y;

Que a fin de garantizar la eficacia del Instituto en referencia, en la ejecución de las obras primordiales para el progreso de los distintos Municipios colombianos, se hace indispensable modificar y adicionar el referido Decreto número 289 de 1950;

Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, El Instituto De Fomento Municipal, Creado Por Decreto Número 289 De 1950, Se Denominará "instituto Nacional De Fomento Municipal"

° A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto de Fomento Municipal, creado por Decreto número 289 de 1950, se denominará "Instituto Nacional de Fomento Municipal".

Artículo 2El Artículo 9° Del Decreto Número 289 De 1950, Quedará Así: "artículo 9° Cuando La Disponibilidad De Sus Fondos Se Lo Permita, El Instituto Podrá Hacer Préstamos A Los Municipios De La Primera Y Segunda Categorías, Para La Construcción De Sus Obras De Fomento Relacionadas En El Presente Decreto, Por Sumas Cuya Cuantía No Podrá Exceder, En Cada Caso, Del Diez Por Ciento (10%) De Sus Fondos Disponibles No Comprometidos

° El artículo 9° del Decreto número 289 de 1950, quedará así: "Artículo 9° Cuando la disponibilidad de sus fondos se lo permita, el Instituto podrá hacer préstamos a los Municipios de la primera y segunda categorías, para la construcción de sus obras de fomento relacionadas en el presente Decreto, por sumas cuya cuantía no podrá exceder, en cada caso, del diez por ciento (10%) de sus fondos disponibles no comprometidos. Los préstamos se harán con las debidas garantías, con plazos de amortización hasta de cinco (5) años, y con un interés no mayor del seis por ciento (6%) anual".

Parágrafo

El Instituto Nacional de Fomento Municipal, procederá en primer término a darle cumplimiento en forma inmediata a los contratos de préstamo para los Municipios de Ibagué y Manizales, que ya habían sido aprobados por la extinguida Junta de Fomento Municipal.

Artículo 3El Inciso B) Del Artículo 10 Del Decreto Número 289 De 1950, Quedará Así: "b) Que Se Destine Por Lo Menos El Sesenta Por Ciento (60%) Del Cupo Que Corresponda A Cada Uno De Los Departamentos Y Territorios Nacionales, De Acuerdo Con El Inciso Anterior, Para Ir Dotando A Sus Respectivos Municipios De Menor Presupuesto, Comenzando Por Los De La Séptima Categoría, De Las Obras Enumeradas En El Artículo 3° De Este Decreto, En El Orden De Prelación Allí Establecido, Sin Que Para La Iniciación Y Realización De Las Mismas Puedan Hacerse Discriminaciones O Establecer Preferencias De Carácter Regional O De Cualquier Otra Naturaleza"

° El inciso b) del artículo 10 del Decreto número 289 de 1950, quedará así: "b) Que se destine por lo menos el sesenta por ciento (60%) del cupo que corresponda a cada uno de los Departamentos y Territorios Nacionales, de acuerdo con el inciso anterior, para ir dotando a sus respectivos Municipios de menor presupuesto, comenzando por los de la séptima categoría, de las obras enumeradas en el artículo 3° de este Decreto, en el orden de prelación allí establecido, sin que para la iniciación y realización de las mismas puedan hacerse discriminaciones o establecer preferencias de carácter regional o de cualquier otra naturaleza".

Artículo 4El Artículo 24 Del Decreto Número 289 De 1950, Quedará Así: "artículo 24

° El artículo 24 del Decreto número 289 de 1950, quedará así: "Artículo 24. Corresponde a la Junta Directiva la suprema dirección del Instituto. La Junta podrá delegar en el Director General o en comisiones de su seno determinadas atribuciones; a su vez el Director General podrá subdelegar en los Directores Seccionales, las mismas atribuciones que se le confieren".

Artículo 5Autorízase Al Instituto Nacional De Fomento Municipal, Para Celebrar Contratos Con Los Departamentos Y Territorios Nacionales, Sobre La Construcción De Las Obras De Que Trata El Artículo 3° Del Decreto Número 289 De 1950, A Los Municipios De Tercera, Cuarta Y Quinta Categorías, Siempre Y Cuando Que Aquellas Entidades Se Obliguen En Los Respectivos Convenios A Pagar Directamente Al Instituto, El Cuarenta Por Ciento (40%) Del Valor Total De Las Obras Que Se Contraten

° Autorízase al Instituto Nacional de Fomento Municipal, para celebrar contratos con los Departamentos y Territorios Nacionales, sobre la construcción de las obras de que trata el artículo 3° del Decreto número 289 de 1950, a los Municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, siempre y cuando que aquellas entidades se obliguen en los respectivos convenios a pagar directamente al Instituto, el cuarenta por ciento (40%) del valor total de las obras que se contraten.

Parágrafo

Para los efectos de esta disposición, el Instituto podrá disponer anualmente hasta de la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), tomándolos de las partidas que se le apropien en el Presupuesto Nacional de cada año.

Artículo 6Quedan En Estos Términos, Modificados Los Artículos 1°, 9°, 10, 24, 30, 34, 35 Y 36 Del Decreto Extraordinario Número 289 De 1950

° Quedan en estos términos, modificados los artículos 1°, 9°, 10, 24, 30, 34, 35 y 36 del Decreto extraordinario número 289 de 1950.

Artículo 7Este Decreto Rige Desde Su Expedición

° Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Garreas y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas