Micelio

decreto 2340 de 1957

5 artículos · lectura continua

Artículo 9De La Ley 95 De 1944

Artículo primero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9°de la Ley 95 de 1944. delegase al Departamento del Cauca la facultad para contratar la construcción del Hotel de Turismo de la ciudad de Popayán, quedando autorizado para contratar totalmente la terminación de las obras, con arreglo a las respectivas normas legales.

Artículo 3163-A

Artículo segundo. Con cargo al Capítulo 314. artículo 3163-A. del Presupuesto do Gastos de la vigencia fiscal en curso, el Ministerio de Fomento por medio de relaciones de autorización, girará inicialmente al Tesorero Departamental del Cauca la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000.00) moneda corriente, para la construcción del Hotel de Turismo de la ciudad de Popayán, y el saldo en contados mensuales, de acuerdo con los presupuestos que presente el ingeniero-contratista, con el visto bueno del Interventor de dichas obras, cuya inversión se efectuará teniendo en cuenta las estipulaciones contractuales, y con sujeción al Decreto legislativo número 00164 de 1950, especialmente los artículos 74, 106 y 109 del mismo Decreto.

Artículo 3163A

Con cargo al Capítulo 314. artículo 3163-A. del Presupuesto do Gastos de la vigencia fiscal en curso, el Ministerio de Fomento por medio de relaciones de autorización, girará inicialmente al Tesorero Departamental del Cauca la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000.00) moneda corriente, para la construcción del Hotel de Turismo de la ciudad de Popayán, y el saldo en contados mensuales, de acuerdo con los presupuestos que presente el ingeniero-contratista, con el visto bueno del Interventor de dichas obras, cuya inversión se efectuará teniendo en cuenta las estipulaciones contractuales, y con sujeción al Decreto legislativo número 00164 de 1950, especialmente los artículos 74, 106 y 109 del mismo Decreto.

Artículo 3

Artículo tercero. La entrega de estas sumas, su manejo e inversión y las cuentas que el responsable deba rendir a la Contraloría General de la República se efectuarán de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes, y de las que dicte especialmente dicha Contraloría en desarrollo del presente Decreto.

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y: rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento