Micelio

decreto 1359 de 1998

3 artículos · lectura continua

el Presidente de la República

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las consagradas en los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 147 del Decreto-ley 2150 de 1995 elimina el control concurrente al establecer que las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control y vigilancia de otras superintendencias y el artículo 17 del Dec

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 147 del Decreto-ley 2150 de 1995 elimina el control concurrente al establecer que las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control y vigilancia de otras superintendencias y el artículo 17 del Decreto Reglamentario 427 de 1996 asigna a estas últimas la salvaguarda de la naturaleza jurídica de las citadas entidades;

Que el parágrafo del artículo 17 del Decreto Reglamentario 427 de 1996 prescribe que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas acordará con cada superintendencia las acciones que permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias, así como prestar la colaboración de orden técnico que requieran las superintendencias;

Que el parágrafo primero del artículo 17 del Decreto 1688 de 1997, establece que el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política, determinará las competencias de las distintas Superintendencias para ejercer la inspección, control y vigilancia de los organismos cooperativos según su actividad principal o especializada, sin perjuicio de la colaboración de orden técnico que pueda prestar el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 1De La Competencia En El Control Y Vigilancia

°. De la competencia en el control y vigilancia. A más tardar el 27 de julio de 1998 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asumirá el Control y Vigilancia del objeto social y de la actividad cooperativa de las institucciones de economía solidaria que desarrollan en forma principal o especializada la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 1

Para el desarrollo de la atribución contenida en el presente artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá las mismas facultades con que cuenta el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la entidad que lo reemplace con respecto a las entidades que están sometidas a su inspección, control y vigilancia.

Parágrafo 2

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijarán los criterios que permitan determinar cuándo “La prestación de servicios públicos domiciliarios” se constituye como actividad principal respecto de las entidades a que se refiere el presente decreto.

Artículo 2Del Apoyo Técnico

°. Del apoyo técnico. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o el organismo que lo reemplace prestará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el apoyo técnico que requiera e igualmente realizará las gestiones necesarias para la entrega y traslado de los documentos que reposen en su archivo relativos a las entidades de que trata el artículo primero del presente decreto.

Artículo 3Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las consagradas en los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y
El Ministro de Desarrollo Económico
La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (E.)