Micelio

decreto 18671005 de 1867

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Artículo 1De Dicho Decreto, Porque Ninguno De Ellos Sirvió Con Mando En El Cuerpo De Tropas En Que Sirvió El Militar Reclamante, Se Llenará Con La Certificacion Jurada De Dos Jefes, Desde Jeneral Hasta Sarjento Mayor, Que Sirvieron I Mandaron En El Mismo Cuerpo De Tropas; I En La Imposibilidad De Obtener Estas Certificaciones, Con La Declaracion Jurada, Ante Cualquier Funcionario De Instruccion, De Tras Oficiales Desde Subteniente Hasta Capital, Que Sirvieron Juntamente Con El Interesado; Unos I Otros Reconocidos Como Tales Por El Gobierno Jeneral I Por El De Los Estados

Art. 1.° La falta de las listas de revision pertenecientes al tiempo en que el individuo militar sirvió activamente en el ejército, i que no pueden suplirse con la certificacion de los Jenerales que designa el artículo 4.°de dicho decreto, porque ninguno de ellos sirvió con mando en el cuerpo de tropas en que sirvió el militar reclamante, se llenará con la certificacion jurada de dos Jefes, desde Jeneral hasta Sarjento mayor, que sirvieron i mandaron en el mismo Cuerpo de tropas; i en la imposibilidad de obtener estas certificaciones, con la declaracion jurada, ante cualquier funcionario de instruccion, de tras Oficiales desde Subteniente hasta Capital, que sirvieron juntamente con el interesado; unos i otros reconocidos como tales por el Gobierno jeneral i por el de los Estados.

Artículo 2Del Mencionado Decreto Para Certificar, Mandaron En El Cuerpo De Tropas En Que Sirvió El Militar Cuyos Ajustamientos Por Haberes Devengados Reclama

Art. 2.° En las certificaciones que espidan los Jefes, o en las declaraciones que rindan los Oficiales, dando razon de su dicho, se espresarán estas circunstancias: 1. a Que es cierto i le consta al Jefe que certifica u Oficial que declara, que no se pasó revista de comisario en el Cuerpo de tropas en el tiempo a que se refiere el militar reclamante; 2. a Que igualmente es cierto i le consta que en todo ese tiempo sirvió activamente en el ejército; i 3. a Que ninguno de los Jenerales designados en el citado artículo 4.° del mencionado decreto para certificar, mandaron en el Cuerpo de tropas en que sirvió el militar cuyos ajustamientos por haberes devengados reclama.

Artículo 3De Este Decreto, No Necesitan Permiso Del Gobierno Para Certificar

Art. 3. ° Los Jefes de que habla el artículo 1.° de este decreto, no necesitan permiso del Gobierno para certificar.

Artículo 4

Art. 4.° En ningun espediente sobre reclamacion por ajustamientos militares se declararán con derecho a ellos, sin que precisamente se acompañen los documentos comprobantes que determina el presente decreto, i los demas que por lo prevenido en el decreto de 1.° de julio de 1866, deben presentarse, mediante a que la disposicion que los exije no ha sido alterada ni modificada. Queda reformado en estos términos el precitado decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Guerra i Marina