Artículo 1
Artículo primero. El enfermo de lepra subsidiado que durante un año no asista a recibir atención de la unidad de salud en donde se encuentre inscrito para control y tratamiento, pierde el derecho al subsidio de que tratan los artículos 5° de la ley 148 de 1961 y 1° de la ley 14 de 1964
Artículo 2
Artículo segundo. El enfermo de lepra subsidiado que durante un año deje de cobrar el subsidio. pierde el derecho a éste y a las cantidades no cobradas.
Artículo 3
Artículo tercero. Los subsidios dejados de cobrar se otorgaran por medio de resolución del Ministerio de Salud, a nuevos enfermos que reúnan lo requisitos establecidos por las normas pertinentes.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los beneficiados seguirán cobrando el valor delos subsidios en las oficinas Regionales de los Servicios de Salud de sus Departamentos de residencia.
Artículo 5
Articulo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuniquese y cúmplase