en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Inversiones Forzosas Efectuadas Por La Compañías De Seguros Y De Reaseguros Y Por Las Sociedades De Capitalización, En Los Términos De Los Artículos 6° Y 7° Del Decreto-Ley 1691 De 1960, Y A Las Cuales Se Refieren Los Artículos 1° Y 3° Del Decreto 2165 De 1972, Se Liberarán Gradualmente Hasta Su Total Cancelación, Por Vencimientos, Sorteos O Amortizaciones Finales
° Las inversiones forzosas efectuadas por la Compañías de Seguros y de Reaseguros y por las Sociedades de Capitalización, en los términos de los artículos 6° y 7° del Decreto-ley 1691 de 1960, y a las cuales se refieren los artículos 1° y 3° del Decreto 2165 de 1972, se liberarán gradualmente hasta su total cancelación, por vencimientos, sorteos o amortizaciones finales.
Artículo 2
° .Las entidades financieras facultadas para invertir en créditos hipotecarios otorgados inicialmente por Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán celebrar con las Corporaciones cedentes los contratos de administración necesarios para el recaudo de las cuotas de amortización e intereses de los créditos hipotecarios cedidos.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De Su Promulgación Y Modifica, En Lo Pertinente, Los Decretos 1691 De 1960 Y 2165 De 1972
° El presente Decreto rige a partir de su promulgación y modifica, en lo pertinente, los Decretos 1691 de 1960 y 2165 de 1972.