Micelio

decreto 102 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Las Inversiones Forzosas Efectuadas Por La Compañías De Seguros Y De Reaseguros Y Por Las Sociedades De Capitalización, En Los Términos De Los Artículos 6° Y 7° Del Decreto-Ley 1691 De 1960, Y A Las Cuales Se Refieren Los Artículos 1° Y 3° Del Decreto 2165 De 1972, Se Liberarán Gradualmente Hasta Su Total Cancelación, Por Vencimientos, Sorteos O Amortizaciones Finales

° Las inversiones forzosas efectuadas por la Compañías de Seguros y de Reaseguros y por las Sociedades de Capitalización, en los términos de los artículos 6° y 7° del Decreto-ley 1691 de 1960, y a las cuales se refieren los artículos 1° y 3° del Decreto 2165 de 1972, se liberarán gradualmente hasta su total cancelación, por vencimientos, sorteos o amortizaciones finales.

Artículo 2

° .Las entidades financieras facultadas para invertir en créditos hipotecarios otorgados inicialmente por Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán celebrar con las Corporaciones cedentes los contratos de administración necesarios para el recaudo de las cuotas de amortización e intereses de los créditos hipotecarios cedidos.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De Su Promulgación Y Modifica, En Lo Pertinente, Los Decretos 1691 De 1960 Y 2165 De 1972

° El presente Decreto rige a partir de su promulgación y modifica, en lo pertinente, los Decretos 1691 de 1960 y 2165 de 1972.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público