En uso de las facultades que le confieren el artículo 9 de la ley 90 de 1946, noviembre 19 de 1963 del consejo directivo, aprobado por decreto número 183 de 1964. Decreta: Artículo Primero. apruébase el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, expedido por el consejo directivo del instituto colombiano de seguros sociales, mediante el acuerdo número 155 de 1963 (diciembre 18), con las modificaciones introducidas en sus artículos 55, 67 y literal a) del artíc
Artículo 69: Consejo Directivo Del Icss Acuerdo Número 155 De 1963 (Diciembre 18) Por El Cual Se Expide El Reglamento General Del Seguro Social Obligatorio De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales
Artículo Primero. apruébase el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, expedido por el consejo directivo del instituto colombiano de seguros sociales, mediante el acuerdo número 155 de 1963 (diciembre 18), con las modificaciones introducidas en sus artículos 55, 67 y literal a) del artículo 69: Consejo directivo del ICSS Acuerdo número 155 de 1963 (diciembre 18) por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El consejo directivo del instituto colombiano de seguros sociales. en uso de las facultades que le confiere la ley 90 de 1946, ACUERDA: Expídese el siguiente reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: CAPITULO I De los riesgos profesionales. Artículo 1 de acuerdo con lo dispuesto en la ley 90 de 1946 El instituto colombiano de seguros sociales ASUME el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Artículo 2 para los efectos de este reglamento se considerará accidente de trabajo, todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional. Artículo 3 se considerará también accidente de trabajo el que sobrevenga al asegurado
En la ejecución de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de este aún fuera del lugar y horas de trabajo;
En el curso de una interrupción del trabajo, si la víctima se halla en los locales de la empresa, o en los lugares de trabajo;
Por acción de tercera persona o por acto intencional del patrono o de un compañero de trabajo, durante la ejecución de este y por causa o con ocasión del trabajo. En estos casos se estará a lo que dispone el artículo 84 respecto a la responsabilidad y al resarcimiento del daño según el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, o según el derecho común;
El ocurrido en el camino al lugar de trabajo o de regreso del trabajo, cuando el transporte se haya efectuado por cuenta del patrono, en un vehículo propio o contratado expresamente por este. Artículo 4 No se considerará accidente de trabajo para efectos del presente Reglamento: a) el que fuere provocado deliberadamente por la víctima o por sus causa-habientes, o el que fuere consecuencia de un acto delictuoso del que la víctima fuera el responsable directa o indirectamente; b) El que fuere producido por culpa grave de la víctima, considerándose igualmente como tal, entre otras, la desobediencia deliberada de órdenes expresas, el incumplimiento manifiesto e intencional de las disposiciones del reglamento de prevención de riesgos, y la embriaguez o cualquier otra forma de toxicomanía o de narcosis. Sin embargo, en estos casos, el Instituto estará facultado para conceder las prestaciones del seguro de riesgos profesionales en la extensión y en las condiciones que se señalan en el artículo 44 de este reglamento; c) El qué se debe a fuerza mayor conforme a la definición del Código Civil. Artículo 5 Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por Enfermedad Profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el asegurado o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Las enfermedades endémicas o epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatir las en razón de su oficio. Artículo 6 Para efectos de la clasificación de las enfermedades profesionales, el Instituto adoptará por medio de Acuerdo del Consejo Directivo, una Tabla de Enfermedades Profesionales, cuya elaboración estará a cargo del Departamento de Medicina Preventiva e Investigaciones Médicas, la que comprenderá todas las enfermedades o lesiones que se ciñan a la definición de enfermedad profesional. La tabla de enfermedades profesionales será revisada cada cinco (5) años CAPITULO II Campo de aplicación. Artículo 7 Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio obligatorio contra los Riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluídos por la Ley o por el presente Reglamento; b) Los trabajadores que prestan servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas, cuando no están excluídos por disposición legal expresa; c) Los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o instituciones comerciales, industrias, agrícolas, ganaderos o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente, o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d) Los trabajadores que prestan servicios a un Sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores.
Para los trabajadores independientes, los del servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no industrializadas, se hará efectiva la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados Riesgos Profesionales, cuando se adoptó en los Reglamentos que determinan la forma y modalidades de aseguramiento, de calificación del grado de peligrosidad, como los de financiación y de administración de este seguro, que corresponda a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores. Artículo 8 Quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Las personas que ejecutan trabajos ocasionales extraños a la empresa o actividad propia del patrono.
Los trabajadores afiliados a otras instituciones de previsión social en las cuales tengan derecho, en caso de Riesgos Profesionales, a mayores prestaciones que las reconocidas en el presente Reglamento. Corresponde al Instituto conceder la exención en cada caso, previa calificación de los mayores beneficios. CAPITULO III De las Prestaciones Asistenciales y del Subsidio por Incapacidad Temporal. Artículo 9 El trabajador inscrito en el Seguro Social que sufra un accidente de trabajo o adquiera una enfermedad profesional, tendrá derecho
A la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y el suministro de los medicamentos y demás medios terapéuticos que se requiera;
A la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida y en las condiciones que establezcan los Reglamentos Especiales;
Cuando se incapacite para el trabajo a causa de la lesión o enfermedad profesional, y por tal motivo deje de percibir salarios, en tanto no haya sido declarada la incapacidad permanente, tendrá derecho a un subsidio diario en dinero equivalente a las dos terceras partes (2/3) del salario de base, que en este caso será igual al promedio de los salarios de base de las categorías sobre las cuales cotizó en los últimos tres meses inmediatamente anteriores a la incapacidad, cualquiera sea el número de semanas, cotizadas. Si no hubiera un cotizado, el subsidio se calculará sobre el salario de base de la categoría declarada por el patrono en el aviso de entrada del asegurado. El subsidio se pagará hasta cuando, según el dictamen médico, el trabajador se halla en condiciones de volver al trabajo, o se declare que no procede más la atención curativa. Artículo 10. La asistencia médica que prestará desde el momento en que el Instituto se ha notificado del accidente o desde la comprobación de la enfermedad profesional por los servicios médicos del Seguro, y se prolongará hasta cuando sea necesario por razón de la naturaleza de las lesiones o por rehabilitación del asegurado. Artículo 11. Sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al Seguro Social, según los artículos anteriores, todo patrono debe suministrar a la víctima de un accidente de trabajo los primeros auxilios, hasta cuando el Instituto se haga cargo del accidentado. Al efecto, todo patrono deberá mantener en el establecimiento o empresa, o en cada centro de trabajo de la misma, un botiquín o equipo de emergencia, así como el personal adíestrado que pueda hacer buena aplicación de éste. El Seguro Social proveerá precio de costo el material de primeros auxilios necesarios en cada empresa, y gratis gratuitamente hará el entrenamiento del personal que designen los patronos. Artículo 12 . Los gastos indispensables de transporte de la víctima, cuando ésta deba ser trasladada a un lugar distinto de su residencia o del lugar de trabajo por requerirlo así el tratamiento, serán cubiertos por el Seguro Social, de acuerdo con la reglamentación que expedirá al efecto. Artículo 13. El suministro, reparación y renovación de los aparatos de prótesis se hará en las condiciones que establezcan los Reglamentos Especiales. Artículo 14. En las regiones donde el Instituto no esté prestando sus servicios médicos, y mientras lo hace, podrá celebrar contratos con las empresas que mantengan servicios médicos propios adecuados para que se encarguen del otorgamiento de las prestaciones asistenciales, mediante la compensación de la parte correspondiente de la cotización. En todo caso el Instituto controlar a dichos servicios y tendrá derecho a obtener toda la información que estime conveniente sobre el cumplimiento de los contratos. CAPITULO IV De las prestaciones por Incapacidad Permanente. Artículo 15. Se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total. Artículo 16. Se entiende por incapacidad permanente total la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no pevisible, que írmpidan al asegurado desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional. La incapacidad permanente total se considerará como absoluta cuando impida al asegurado toda clase de trabajo remunerado. Artículo 17 Se entiende por gran invalidez aquel estado de incapacidad permanente que además de impedir al asegurado toda clase de trabajo remunerado lo coloca en condiciones tales que requiera El auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales de la vida. Artículo 18. Los grados de incapacidad permanente parcial o total se determinarán de acuerdo con la Tabla de Valuaciones de Incapacidades originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, que será adoptada por Acuerdo del Consejo Directivo y cuya elaboración estará a cargo del Departamento Médico Legal del Instituto. Artículo 19. El grado de incapacidad que corresponde entre el máximo y el mínimo fijados en la Tabla de Valuaciones, se determinará teniendo en cuenta la edad del trabajador, el porcentaje de pérdida funcional o anatómica del órgano, sistema o miembro lesionado y el dicho porcentaje puede influir solamente para el ejercicio de la profesión habitual, o de manera general, en las posibilidades de dedicarse a un trabajo remunerado, así como las repercusión de las lecciones sobre la vida probable, los defectos físicos y las dificultades para conseguir empleo. Artículo 20. Las alteraciones orgánicas o funcionales incurables de origen profesional que determinan incapacidad absoluta, son los siguientes: 1 Afasia grave 2 Epilepsia de origen traumático con trastornos psíquicos. 3 Enajenación mental incurable. 4 Pérdida anatómica de las dos extremidades superiores, las dos inferiores o de una superior y otra inferior. 5 Alteración funcional que produzca: hemiplejía, paraplejía, cuadriplejía o ataxia locomotriz. 6 Ceguera total por enucleación o trastorno grave de la función visual. 7 Pérdida de la visión de un ojo, concomitante con disminución de 8/10 no corregible por el otro ojo (visión de 2/10). 8 Otras lesiones de carácter definitivo que por su naturaleza no permiten desempeñar actividad alguna. Artículo 21. El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad. Incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60% del salario mensual de base. El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70% del salario mensual de base. El gran inválido tendrá derecho a una pensión equivalente al 85% del salario mensual de base. En ningún caso las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta, o gran invalidez, podrán ser inferiores a la que habría correspondido al asegurado en el Seguro de Invalidez no profesional. En caso de serlo, se elevará la pensión hasta el valor que le habría correspondido en el mencionado seguro. Artículo 22. El salario mensual de base para el cómputo de las pensiones de invalidez de qué trata el artículo anterior, se obtiene multiplicando por el factor cuatro punto treinta y tres (4.33), el promedio de los salarios de base correspondiente a las categorías sobre las cuales cotizó en las últimas setenta y cinco (75) semanas de cotización, siempre que éstas estuvieren comprendidas dentro de los últimos tres años. Si las semanas cotizadas no alcanzaren a setenta y cinco (75), el promedio se calculará sobre el número de semanas de cotización. Artículo 23. Al declararse la incapacidad permanente, sea total o parcial, se concederá provisionalmente la pensión por un período inicial hasta de dos (2) años. Si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal periodo, la pensión tendrá carácter definitivo. Sin embargo el Instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiera fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento. Las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Artículo 24. El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5 y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión, una indemnización en capital equivalente a dos (2) anualidades de aquella. Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20% no podrán pagarse en forma de capital. La incapacidad permanente parcial inferior al 5% no es indemnizable. Artículo 25. Las pensiones mensuales por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, se incrementarán así: a) En la cantidad de diez y seis pesos ($16.00) por cada uno de los hijos menores de catorce años, o de diez y ocho (18) si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario, y b) En la cantidad de treinta y dos pesos ($32.00) por la cónyuge del beneficiario siempre que está no disfrute de pensión sea inválida o tenga sesenta (60) años de edad. Los aumentos mensuales de la pensión por estos conceptos no podrán sobrepasar la suma de noventa y seis ($96.00).
Las cuantias de los incrementos contemplados en el presente artículo así como el tope máximo de las mismas regirán también para las pensiones del seguro de invalidez vejez y muerte de origen no profesional. Artículo 26. Las pensiones mensuales por incapacidad permanente total o por gran invalidez no podrán ser inferiores a trescientos quince pesos ($ 315.00), las pensiones por incapacidad permanente parcial se calcularán sobre dicha suma.
Las cuantías mínimas de las pensiones de que trata el presente artículo regirá también para el seguro de invalidez vejez y muerte de origen no profesional. CAPITULO V De las prestaciones en caso de muerte. Artículo 27. Cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado, habrá derecho a lo siguiente
A las pensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes:
Al pago de un auxilio para los gastos funerarios, en la forma establecida en el artículo 36. Artículo 28. La pensión a favor de la vida será igual a un veinticinco por ciento (25%) del salario de base computado en la misma forma dispuesta por el artículo 22 para el cálculo de las pensiones de invalidez. Está pensión se elevará al treinta por ciento (30%) del salario de bases y la viuda es inválida. El viudo inválido tendrá el mismo derecho a la pensión que la viuda inválida, si hubiere hubiere dependido económicamente de la asegurada. El derecho a la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte de la beneficiaria o cuando está contraiga nuevas nupcias o reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida. Artículo 29. La pensión a favor de cada uno de los huérfanos con derecho, será igual a un quince por ciento (15%) del salario de base. Si se trata de huérfanos de padre y madre la pensión se elevará hasta el veinticinco por ciento (25%) de dicho salario de base. En las pensiones de orfandad tendrán iguales derechos los hijos legítimos o los naturales de los asegurados fallecidos, reconocidos o declarados conforme a la ley, menores de catorce (14) años o de cualquier edad si son inválidos, si dependían económicamente del causante. El Instituto podrá extender el goce de la pensión de orfandad hasta que el beneficiario cumpla los diez y ocho (18) años de edad, cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. Artículo 30. El total de las pensiones a favor de los beneficiarios indicados en los artículos 28 y 29 no podrá exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total: si excediere se reducirán proporcionalmente todas las pensiones Si las pensiones de sobrevivientes distribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en este artículo, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por éste motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar los las cuantías porcentuales indicadas en los artículos 28 y 29 de este Reglamento. Artículo 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior en ningún caso las pensiones de sobrevivientes en el momento de su otorgamiento inicial podrán ser inferiores a las que habrían correspondido a beneficiarios en el seguro social de invalidez vejez y muerte. En caso de serlo se elevarán las pensiones hasta el valor que les habría correspondido en el mencionado seguro Artículo 32. Para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes en beneficio de los ascendientes del asegurado de que trata el
del artículo (xxx4) de la ley (xxx) de 1946, se tomará en cuenta el mismo salario de base que para las pensiones de viudez y orfandad. Artículo 33. Para la comprobación de la duración del tiempo de vida marital de qué trata el artículo 55 de la ley 90 de (xxx), únicamente se aceptará como prueba la declaración que ante el instituto hubiere hecho el asegurado de acuerdo con las normas reglamentarias que esté dicte y el mencionado tiempo se contará solamente a partir de la fecha de dicha declaración. Artículo 34. Las pensiones de viudez y las de orfandad al aplicar los porcentajes señalados en los artículos 28 y 29 no podrán ser inferiores al monto mínimo vigente para la pensión por incapacidad permanente total según el primer inciso del artículo 26. Cuando se traté de pensiones a los ascendientes conforme al artículo 55 de la ley 90 de 1946 la presente disposición se aplicará únicamente en los casos en que hubiere otorgado la pensión a los ascendientes sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho. Artículo 35. Cuando fallezca un beneficiario de pensión por incapacidad permanente total absoluta o gran invalidez habrá derecho a pensiones de sobrevivientes. Igual derecho existirá si el beneficiario fallecido gozaba de pensión por incapacidad permanente parcial. En este caso las pensiones de sobrevivientes se calcularán sobre el monto de la pensión de que gozaba el causante al momento el fallecimiento. Si las pensiones así calculadas fueren inferiores al valor mínimo de las pensiones, según el artículo 34, se otorgará a los causa-habientes una indemnización equivalente a tres (3) años de la pensión que les habría correspondido salvo que por el fallecimiento se transmita también derecho a pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez vejez y muerte en cuyo caso se acumularán las pensiones por los dos conceptos. Artículo 36. En caso de muerte del asegurado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional el instituto pagará A quién compruebe haber sufragado los gastos de entierro un auxilio funerario igual al monto de una mensualidad del salario de base que habría servido para determinar la pensión de invalidez y no inferior a $300.00. El instituto pagará un auxilio funerario al fallecimiento de un pensionado por incapacidad permanente parcial permanente total absoluta o gran invalidez. En este caso El auxilio será igual al monto de una mensualidad de la pensión de que disfrutaba el pensionado fallecido sin que en ningún caso El auxilio pueda ser inferior a $300.00. Cuando al fallecimiento de un pensionado por incapacidad parcial se produjere también el derecho al pago de auxilio funerario en el seguro de invalidez vejez y muerte se pagará únicamente El auxilio funerario de cuantía más favorable.
Las cuantías mínimas de que trata el presente artículo serán las mismas para los fallecidos por riesgos no profesionales. CAPITULO VI Disposiciones comunes. Artículo 37. Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se declare la incapacidad. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal en esa fecha el pago de la pensión comenzar al terminar el goce del mencionado subsidio. El goce de las pensiones de sobrevivientes comenzará desde la fecha del fallecimiento del asegurado. Artículo 38. Las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas pero el instituto podrá exigir la comprobación de la supervivencia del pensionado como condición para el pago de la pensión de acuerdo con las normas reglamentarias. Artículo 39 . El subsidio diario en dinero dispuesto por el numeral (xxx) del artículo 9 se suspenderá cuando el asegurado se niegue a cumplir las prescripciones médicas o cuando rehuse el control de los servicios competentes del Seguro Social. Los asegurados que soliciten pensión por incapacidad y los que estuvieren en goce de la misma; deberán sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que el Instituto estime necesarios y a los tratamientos curativos de rehabilitación y readaptación profesionales que se les prescriban. El no acatamiento a esta disposición acarreará la suspensión del trámite o el pago de la pensión según el caso. El pago del subsidio en dinero o de la pensión se reanudará desde cuando el asegurado modifique su conducta sin lugar a reintegro por el tiempo que abarque la suspensión. En el mismo caso se reanudará también el trámite de la solicitud. Artículo 40 el valor mínimo de las pensiones señaladas en este reglamento podrá ser modificado por el consejo directivo con la aprobación del presidente de la república cuando se compruebe que su cuantía es insuficiente para cubrir las exigencias primordiales de la subsistencia. En caso de llevarse las cantidades señaladas como mínimo para las pensiones se elevarán también todas las pensiones vigentes concedidas anteriormente en una cantidad igual a la diferencia entre el antiguo y el nuevo mínimo señalado para la respectiva pensión este aumento no tendrá carácter retroactivo sobre las mensualidades vencidas antes de la elevación del mínimo. Artículo 41 las pensiones y otras prestaciones en dinero que otorga el instituto según este reglamento no son susceptibles de sesión embargo retención salvo lo previsto en el artículo 411 y concordantes del código civil y mediante mandato judicial. Artículo 42 las prescripciones que establece el artículo 36 de la ley 90 de 1946 comenzarán a contarse a partir de la exigilidad del respectivo derecho. Artículo 43 los pensionados por incapacidad permanente total absoluta o gran invalidez tendrán derecho a las prestaciones asistenciales que otorga el seguro de enfermedad no profesional y maternidad las prestaciones se regirán por las disposiciones que establecen los reglamentos de dicho seguro. Los pensionados por el seguro social por incapacidad aportarán para contribuir al pago de las prestaciones asistenciales una cotización equivalente al 2% de suspensiones que será reducida por el instituto al momento de efectuar el pago de estas. Artículo 44 En caso de que el accidente fue de los contemplados en el ordinal B del artículo 4 de este reglamento y produzca la muerte o la incapacidad permanente total absoluta o gran invalidez al asegurado el instituto podrá autorizar que se pague a los familiares que dependen directamente del asegurado o a su causahabientes hasta el 50% del total de las prestaciones en dinero a que tendría derecho en caso de que el accidente no hubiese sido producido por culpa grave del trabajador. Artículo 45. Si un asegurado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional quedar incapacitado por enajenación mental las prestaciones en dinero serán pagadas a la persona que lo represente conforme al código civil. Igual disposición regirá para los causa habientes de la víctima que fuera en menores o enajenados mentales. Capítulo VII Recursos y financiamiento Artículo 46 Los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estarán constituidos por las cotizaciones que deberán pagar exclusivamente los patronos de acuerdo con la tarifa que señala el consejo directivo del instituto con la aprobación del presidente de la República. Artículo 47 Todos los patrones o empresas que tengan a su servicio trabajadores sujetos al seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales según lo dispuesto en el capítulo 2 del presente reglamento se considerarán comprometidos en una sola categoría para los fines de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 90 de 1946. Dentro de esta categoría las empresas se clasifican en las siguientes clases de riesgos: Clase 1 riesgo ordinario de vida Clase 2 riesgo bajo Clase 3 riesgo medio Clase 4 riesgo alto Clase 5 riesgo máximo Las anteriores clases de riesgo comprenden a subir una escala de grados de riesgo del 1 al ciento (100) señalándose para cada clase un límite inferior un valor medio y un límite máximo. Clases Grados de Riesgo Límite Inferior Valor Medios Límite Máximo I 4 6 8 II 7 12 17 III 15 28 41 IV 35 50 65 V 60 80 100 Artículo 48 el instituto tendrá una comisión de clasificación de empresas que estará integrada por el jefe de la sección de salud ocupacional del instituto que deberá ser médico especializado en la materia quien la presidirá; y por los dos miembros que deberán reunir las siguientes condiciones y cuya designación se hará en la forma que a continuación se indica. Uno médico también especializado en salud ocupacional designado por el consejo directivo y un ingeniero de seguridad industrial designado por el director general de ternas presentadas por las entidades que tienen derecho a postular candidatos para la representación patronal en el consejo directivo. El periodo de los miembros designados por el consejo directivo y por el director general serán de dos 2 años y pueden ser reelegidos. Por la primera vez el designado por el director general lo será por un año. Las decisiones de la comisión se tomarán por mayoría de votos. Artículo 49 El consejo directivo está facultado para crear sus condiciones de clasificación de empresas en las cajas seccionales y oficinas locales. En estos casos cada sub comisión estará presidida por el jefe de seguridad industrial de la respectiva caja u oficina e integradas por 2 miembros designados en forma análoga a La indicada para la comisión de clasificación de empresas del instituto. Artículo 50 Corresponderá a la comisión de clasificación de empresas del instituto y a las subcomisiones de sus caja seccionales y oficinas locales en su jurisdicción la clasificación de cada empresa o establecimiento en una determinada clase de riesgo y el señalamiento de grado de riesgo que le corresponde dentro de la respectiva clase en atención al grado de peligrosidad que represente según las reglas establecidas en el artículo 56 de la ley 90 de 1946 en este reglamento y en la clasificación de empresas que dicte el instituto. Artículo 51 La inclusión de una determinada empresa de una clase de riesgo será hecho teniendo en cuenta la principal actividad económica que desarrolle sin que puedan hacerse discriminaciones de personal dentro de un mismo establecimiento para dicha clasificación. Sin embargo si una misma empresa tuviera más de un establecimiento o centro de trabajo podrá solicitar que se clasifique a cada uno por separado siempre que la actividad económica predominante en cada uno de ellos fuese distinta estuvieran situados en lugares o locales separados y constituyen en unidades administrativas diferentes. Artículo 52 El reglamento de clasificación de empresas establecerá la lista genérica de las empresas que se considerarán incluidos en cada clase de riesgo al momento de entrar en vigencia el presente reglamento. Artículo 53 El señalamiento del grado de riesgo a una determinada empresa dentro de la clase en que estuviere clasificar Sara en la forma que determine el reglamento de clasificación de empresas teniendo en cuenta los índices de frecuencia y severidad de los riesgos producidos y las condiciones de seguridad e higiene del trabajo. Al efecto el instituto por medio de su departamento de medicina preventiva e investigaciones médicas practicar inspecciones a los establecimientos y lugares de trabajo para establecer las mencionadas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y las medidas tomadas por la empresa para prevenir los riesgos profesionales y dirigir a las estadísticas de las elecciones profesionales ocurridas. Cuando el grado de peligrosidad relativa de una empresa fuere superior al que le correspondería si estuviese organizada dirigida o equipada en forma óptima de acuerdo a las regulaciones sobre prevención de riesgo y sobre seguridad e higiene industrial es se señalará la empresa o establecimiento un grado de riesgo mayor que el mínimo de la respectiva clase y hasta el grado máximo de la misma. Artículo 54 Del reglamento de clasificación de empresas señalará el procedimiento para el cambio de grado de riesgo cuando se compruebe que han variado las consideraciones que determinaron la estimación de la peligrosidad relativa de las empresas o establecimientos. Artículo 55 Contra las providencias de la comisión o de las subcomisiones de clasificación de empresas procederán los recursos de reposición ante la comisión o subcomisiones y el de la apelación ante el consejo directivo con el cual se agotará la vía administrativa. De uno y otro recurso ha de hacerse uso por escrito dentro de los cinco días útiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición Y ambos se resuelven de plano. Artículo 56 La tarifa de cotizaciones para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se fija en 7 centésimas por ciento del salario asegurable para cada unidad de grado de riesgo. El monto de la cotización que deberá pagar el patrono por este seguro se obtendrá multiplicando la suma total de los salarios asegurables para la tarifa de 7 centésimas por ciento y por el grado de riesgo asignado al establecimiento o empresa. Artículo 57 El consejo directivo del instituto establecerá las categorías adicionales de salarios que sean necesarias para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre la más alta que exige para el seguro de invalidez vejez y muerte. Tanto las cotizaciones como las prestaciones en dinero del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se computarán sobre el salario de base de la respectiva categoría. Artículo 58 A partir de la vigencia del presente reglamento para fines del cómputo y pago de las cotizaciones se considerará que dentro de su respectiva clase a cada empresa corresponde el grado medio de riesgo que se señala en el artículo 47 del presente reglamento. Esta disposición tendrá vigencia para cada empresa hasta cuando el instituto le señale el grado de riesgo que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del presente reglamento y en el reglamento de clasificación de empresas. Artículo 59 El pago de las cotizaciones para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se harán conjunta y simultáneamente con el de las cotizaciones para las demás ramas del seguro social obligatorio. Artículo 60 Las cotizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se determinarán con estricta sujeción al principio de equilibrio financiero y según los métodos de la técnica actuarial de modo que cubren las prestaciones en especie y en dinero inclusive los capitales constitutivos de las pensiones otorgadas más los recargos indispensables para mantener las necesarias reservas de contingencias y para cubrir los gastos que demandé la administración de este seguro. Artículo 61 Las clases de riesgo y los grados de riesgo que comprende cada clase así como la distribución de las empresas en las diversas clases de riesgo y la tarifa de cotizaciones se revisarán cada 5 años. Sin embargo dicha revisión podrá verificarse antes si el instituto considera que el desarrollo de este seguro así lo requiere. La primera revisión podrá efectuarse después de 2 años de la vigencia del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Artículo 62 El patrono está obligado a suministrar al instituto las informaciones que esté requiera para determinar la clase del grado de riesgo que corresponde a la respectiva empresa. Artículo 63 El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrá financiación propia y llevarán cuentas de sus operaciones en forma separada dentro de la contabilidad general del instituto. Los fondos de este seguro no podrán ser empleados por ningún concepto para cubrir gastos de las otras ramas del seguro social tratándose de inversiones el consejo directivo podrá autorizar colocaciones conjuntas de las reservas de este seguro con las de otras ramas del seguro social cuando se trate de obras de interés común. Podrá asimismo disponer la concurrencia de fondos de este seguro con los del seguro de invalidez de origen no profesional para el establecimiento y mantenimiento de los servicios de prevención rehabilitación y readaptación profesional. La estimación de la cuota que corresponda al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el caso de servicios comunes y de participación en los gastos de la administración general sarán estricta proporciona el volumen de servicios y de actos administrativos de este seguro. En todo caso la inversión de las reservas de este seguro se hará en las mismas condiciones y sujetándose a los mismos requisitos estipulados para la inversión de las reservas del seguro de invalidez vejez y muerte. Capítulo VIII De la administración del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Artículo 64 La organización dirección administración del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá directamente al instituto colombiano de seguros sociales en todo el territorio nacional. Los reglamentos de aplicación de este seguro señalarán la acción administrativa que corresponda ejercer a las cajas excepcionales y a las oficinas locales para la clasificación de empresas el reconocimiento de accidentes la inspección de empresas la comprobación de los derechos el trámite de las prestaciones el pago de las mismas el control de supervivencia de los pensionados la inversión de las reservas y en general la ejecución de este seguro. Artículo 65 Las prestaciones A qué se refiere el capítulo 3 del presente reglamento serán atendidos por el seguro de enfermedad no profesional y maternidad por cuenta del seguro de riesgos profesionales y serán reembolsadas por este último la dirección y supervivencia del otorgamiento de dichas prestaciones corresponderá en todo caso a la división médica del instituto. Las incapacidades temporales expedidas por los médicos tratantes no podrán abarcar períodos mayores de dos semanas cada vez. Para pagar los subsidios por incapacidad que exceden de 52 semanas por un mismo accidente o enfermedad profesional se requiere autorización de la comisión de prestaciones del instituto. Artículo 66 Las pensiones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán concedidas o negada mediante providencia motivada de la comisión de prestaciones del instituto. La comisión de prestaciones podrá pedir las pruebas que juzgue necesarias para resolver sobre el derecho a las prestaciones. Artículo 67 Contra las providencias de la comisión de prestaciones los interesados podrán interponer los recursos de reposición ante la misma comisión y de apelación ante el consejo directivo en la forma y términos establecidos en el artículo 55 con lo cual se agotarán la vía administrativa. Artículo 68 Igual trámite se seguirá para la revisión o modificación de las pensiones cuando se compruebe que han cambiado las condiciones que determinaron su concesión. Artículo 69 El consejo directivo tienen relación con la administración del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales las siguientes atribuciones. A) conocer y resolver los recursos que interpongan los asegurados beneficiarios o interesados en relación con el otorgamiento de prestaciones de este seguro. Contra los acuerdos que dicta el consejo en estos casos se puede interponer el recurso de reposición con lo cual se entiende agotada la vía administrativa. B) someter a la aprobación del presidente de la república la elevación del límite máximo de salario asegurable Y el correspondiente reajuste de categorías según lo dispuesto en el artículo 46 de este reglamento igualmente en la evasión de valores mínimos de las pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26. C) aprobar o improbar la liquidación anual de los ingresos y egresos y el movimiento de reservas. Artículo 70 El jefe de la división de administración de riesgos o quienes hagan sus veces en las cajas seccionales y en las oficinas locales serán responsables de que las solicitudes de prestaciones se consideran en estricto orden de presentación. Para tal efecto se llevará un control permanente sobre la tramitación de cada expediente. CAPÍTULO IX De la denuncia del accidente de trabajo Artículo 71 Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 220 del código sustantivo de trabajo el patrono está obligado a dar aviso al servicio médico del instituto donde inicialmente haya sido atendido el trabajador en el término máximo de 24 horas de cualquier accidente de trabajo accedido en su empresa o establecimiento. Artículo 72 Todo trabajador que sufre un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediato aviso al patrono o a su representante. Artículo 73 El trabajador que sufre un accidente de trabajo y en caso de muerte o impedimento de este sus allegados están facultados para presentar la denuncia del accidente al instituto cuando sospechen que el patrono omitido o demorado el cumplimiento de esta obligación. Artículo 74 El patrono que no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 71 o que diera el aviso después del término establecido será sancionado por el instituto con una multa de veinte pesos $20 a dos mil pesos $2000 según la gravedad de la infracción y sin perjuicio de la responsabilidad patronal según el artículo 82 del presente reglamento. Artículo 75 El aviso o denuncia del accidente deberá ser formulado por escrito en el formulario que para tal efecto suministre el instituto. Podrá también ser formulado mediante aviso telegráfico telefónico el cual deberá ser confirmado inmediatamente mediante el envío del citado formulario. El patrono está obligado a consignar en el formulario en forma Clara y verás la totalidad de los datos en él solicitados.
Si el médico que prestó los primeros auxilios no fuera el seguro social se acompañará al aviso o denuncia del accidente un certificado del médico en que se haga constar el día y la hora en que tales auxilio se prestaron la naturaleza y lugar y localización de las lesiones, el estado de la víctima las consecuencias ciertas o presuntas del accidente y en caso de que esté hubiere ocasionado la muerte las causas de la misma. Artículo 76 Inmediatamente se ha recibido el aviso o denuncia el instituto mediante los servicios competentes proceder a levantar una información sumaria en el lugar del accidente e igualmente del lugar en que se encuentra el trabajador accidentado en el caso en el que considere necesario. Esta información también podrá ser ordenada por el instituto A falta de aviso o de denuncia del patrono cuando el conocimiento del accidente de le hubiera llegado por otro medio. CAPITULO X De la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la seguridad e higiene industriales Artículo 77 El instituto establecerá servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para lo cual dictará la reglamentación necesaria. Esos servicios mantendrán coordinación con las entidades oficiales semi oficiales y privadas que se dediquen a actividades similares. Artículo 78 Instituto está facultado para disponer que en un establecimiento de empresa se adopten determinadas medidas de prevención de riesgos para lo cual podrá solicitar si fuere necesario la colaboración de las autoridades de trabajo lo mismo que para asegurar la aplicación de las medidas consignadas en los reglamentos de seguridad e higiene industriales. El instituto está también facultada para disponer mediante norma de carácter general que el conjunto de empresas de una misma actividad se sometan a determinadas medidas de prevención de riesgos profesionales. Artículo 79 El consejo directivo del instituto está facultado: A) para establecer recompensas honoríficas y propiciar la capacitación o adiestramiento de los jefes de empresa supervisores capataces y trabajadores que se destaquen por su actividad iniciativa en materia de prevención de riesgos. B) para quirir fabricar y vender a las empresas su asegurado sin fines de lucro los materiales e implementos que requiera la prevención de riesgos además podrá también conceder con el mismo fin créditos debidamente garantizados a las empresas. C) a contribuir al desarrollo de las instituciones entidades o servicios cuyo fin sea el momento o perfeccionamiento de las medidas y métodos de la prevención de riesgos. Artículo 80 El instituto otorgarán certificados de seguridad y establecerá distinciones honoríficas en favor de los establecimientos o empresas que por el mejoramiento de las medidas de seguridad e higiene industrial es mostrar en progreso sobresaliente en la prevención y control de los riesgos profesionales. Artículo 81 Los servicios de salud ocupacional del instituto en coordinación con la sección de divulgación están en la obligación de difundir por todos los medios apropiados de publicidad y propaganda tanto de las empresas como en el público en general los métodos de prevención de riesgos y de ejercer acción con este mismo fin sobre los grupos asegurados especialmente a través de las organizaciones de trabajadores y los planteles de formación y capacitación profesionales. CAPÍTULO XI Disposiciones generales Artículo 82 Si por omisión del patrono el instituto no pudiera conceder a un trabajador o a sus causa habientes las prestaciones a que habrían podido tener derecho en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional o si resultaran disminuyas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono este será responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus causa habientes. Establecida la omisión del patrono del instituto otorgará las prestaciones que habrían correspondido al trabajador o a sus causa habientes de no haber mediado la misión del patrono, y este pagará al instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones que en estas condiciones hubiere concedido. Si el patrono no depositar en el instituto el valor correspondiente dentro del término que se le conceda en instituto adelantará el cobro judicial por vía coactiva de acuerdo con las normas del reglamento general de las reclamos sanciones y procedimientos. Artículo 83 El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el código sustantivo del trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo si hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono o sus representantes o de un tercero y dieron lugar a indemnización común el instituto procederá demandar el pago de esta indemnización la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el instituto acordaré por el accidente o enfermedad debiendo entregar a los beneficiarios el saldo si lo hubiere. Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causa habientes instauren las acciones pertinentes del derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el instituto de acuerdo con las normas de este reglamento. Artículo 84 El instituto establecerá un centro de rehabilitación y readaptación profesionales para sus afiliados y cuando sus posibilidades lo permitan prestar a dichos servicios a quienes no siendo afiliados lo soliciten. Establecerá igualmente los necesarios servicios de prótesis y ortopedia. Artículo 85 a los patronos asegurados contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que estuvieron en el día en el cumplimiento de sus obligaciones en instituto otorgará un certificado de aseguramiento que el patrono estará obligado a exhibir permanentemente en un sitio visible del establecimiento lugar de trabajo. Los certificados se renovaran anualmente. Artículo 86 Los asegurados que nos suministren todos los datos de identificación que señalen los reglamentos del instituto o que no hayan obtenido el carnet de afiliación del seguro social no podrán reclamar por omisión o error en los tiempos de cotizaciones o en el valor de los salarios asegurados las prestaciones que correspondan a periodos anteriores al cumplimiento de tales requisitos. Artículo 87 Este acuerdo deroga del número 101 de 1960 (Julio 15) y necesita para su validez de la aprobación del Presidente de la República. Comuníquese y cúmplase
Artículo 2
Artículo Segundo: Este Decreto rige a partir del primero de marzo de 1965 y deroga el decreto número 1698 de 1960 y las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese,