En uso de las facultades que le confiere el artículo 9° de la Ley 90 de 1946, el artículo 5° del Decreto-ley número 1695 de 1960 y los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 7° del acuerdo número 150 de 1963, aprobado por Decreto número 183 de 1964
Artículo 43“consejo Directivo Del Icss Acuerdo Número 169 De 1964 (Junio 3) Por El Cual Se Dicta El Reglamento De Inscripciones, Clasificación De Empresas Y Aportes Para El Seguro Social Obligatorio De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales El Consejo Directivo Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales, En Uso De Sus Atribuciones Legales Y Estatutarias, Acuerda: Capítulo I De La Inscripción
Artículo primero. Apruébese el reglamento de Inscripciones, Clasificación de empresas y aportes para el seguro Social Obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el acuerdo número 109 de 1964, (junio 3)con las modificaciones introducidas en el artículo 43. “Consejo Directivo del ICSS ACUERDO NÚMERO 169 DE 1964 (JUNIO 3) Por el cual se dicta el reglamento de Inscripciones, Clasificación de empresas y aportes para el seguro Social Obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, En uso de sus atribuciones legales y estatutarias, ACUERDA: Capítulo I De la inscripción. Artículo 1°. El primer contingente de afiliados al seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará integrado que en la fecha de la vigencia de este seguro sean afiliados forzosos al régimen del seguro de enfermedad no profesional y maternidad, en las regiones cubiertas por el seguro social con las excepciones establecidas en el reglamento general del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Artículo 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, el Director General del Instituto queda facultado para dictar las disposiciones relacionadas con los procedimientos que deban seguirse para la inscripción de patronos y trabajadores en el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y para señalar la fecha de vigencia de este seguro. Artículo 3°. Los datos que los patronos deberán suministrar para efecto de la inscripción de sus empresas y de sus trabajadores, serán rendidos por medio de formularios especiales, que para tal fin suministrará el instituto. Artículo 4°. Los trabajadores de empresas obligadas a inscribirse en el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, deberán suministrar de conformidad con las normas que para el efecto se establezcan, los datos que le sean solicitados, como requisito indispensable para tener derecho a las prestaciones de este seguro. Artículo 5°. Todo cambio de propietario de una empresa inscrita, así como las variaciones en su actividad económica fundamental o cesación definitiva de sus labores, deberá ser informado al instituto dentro de los primeros 7 días de la ocurrencia del hecho. Artículo 6°. Los trabajadores tendrán derecho a las prestaciones del Instituto por accidentes de trabajo cuando este ocurra con posterioridad a su inscripción, en el Seguro. Las prestaciones por enfermedad profesional estarán a cargo del Instituto desde su calificación como tal por los médicos del seguro. Artículo 7°. La distribución de las empresas en las 5 clases de registros y su colocación en el grado medio de los mismos, de que trata el Capítulo II de este reglamento, serán hechas por los Departamentos de Enfermedad no Profesional y Maternidad de las Cajas Seccionales y Oficinas Locales, en el momento de la inscripción, de acuerdo con las normas que al respecto dará la División de Administración de Riesgos, con la colaboración de la Sección de Salud Ocupacional del Instituto. Artículo 8°. La clasificación que se haga de las empresas en el momento de la inscripción, deberá ser ratificada o modificada por la Comisión o subcomisiones de Clasificación de Empresas. Artículo 9°. El patrono podrá reclamar ante la Comisión o Subcomisiones de Clasificación de Empresas sobre la clase de registro que le haya sido fijado, pero deberá pagar el valor de los aportes en de que haya sido elaborada la correspondiente liquidación. En este caso el Instituto reintegrará al patrono el valor de la diferencia de aportes, si la solicitud le fuere resuelta favorablemente. Artículo 10. En casos especiales, el Instituto podrá practicar visitas a las empresas con el objeto de aclarar las dudas que puedan presentase en la clasificación correspondiente. Artículo 11. Los trabajadores que ingresen a empresas sujetas al régimen del Seguro Social Obligatorio, con posterioridad a la inscripción general en el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, deberán ser afiliados por sus patronos dentro de los 7 días siguientes su ingreso. Pasado este lapso sin que se haya hecho la afiliación, el trabajador podrá hacerlo personalmente en las oficinas del Seguro, con su respectiva jurisdicción. El mismo derecho se reconoce a los trabajadores que en la inscripción general no hubieren sido inscritos por sus patronos. Artículo 12. Cuando el patrono no hubiere asegurado a sus asalariados contra accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estando obligado a hacerlo, el Instituto, en caso de siniestro, quedará facultado para otorgar las prestaciones asistenciales y pecuniarias establecidas por la Ley y los reglamentos, pero el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción. Artículo 13. Cuando la inscripción del trabajador haya sido hecha de forma inexacta, en cuanto a la cuantía del salario devengado, o el patrono no haya informado al seguro de los cambios posteriores operados en su remuneración, dando lugar a que se disminuyan sus prestaciones económicas, estará a cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada con base en el salario del asegurado, y la que hubiese correspondido en caso de haber sido inscrito correctamente. El pago de la diferencia de que trata el presente artículo, será hecho por el patrono al asegurado o a su beneficiario según el caso. Sin embargo, el Instituto podrá pagar la totalidad de la prestación, pero exigirá del patrono el pago del capital constitutivo de la diferencia en el valor de la prestación, sin perjuicio del cobro de los aportes dejados de pagar, con los intereses correspondientes y de la aplicación de las sanciones a que la infracción diere lugar. Artículo 14. Cuando un asegurado solicite las prestaciones del Seguro, y se compruebe que ha sido inscrito de forma tardía o inexacta en relación a la fecha de su ingreso a la empresa, el instituto le otorgará las prestaciones, pero exigirá del patrono el pago de los aportes debidos, más los intereses correspondientes y le impondrá as sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con la gravedad de la infracción. Artículo 15. En el caso de los asegurados que soliciten los servicios del Seguro cuando su patrono se encuentre en mora en el pago de los aportes, el Instituto los prestará, pero exigirá del patrono el reembolso del valor de las prestaciones otorguen durante el periodo de mora. Artículo 16. Los avisos de inscripción de los trabajadores o los cambios de salario entregados al Instituto con posterioridad a la ocurrencia de los siniestros, no liberarán al patrono de las obligaciones impuestas en los artículos 12 y 13 de este reglamento. Artículo 17. El instituto podrá verificar la veracidad de los datos suministrados por los patronos o los trabajadores. Artículo 18. El Instituto podrá ordenar la ejecución de censos, inspecciones y cualquier clase de investigaciones sobre las materias que estime necesarias para la preparación, aplicación y control de este Seguro. Las entidades oficiales o semioficiales; los patronos; los trabajadores; los establecimientos hospitalarios o similares; las instituciones de seguridad social; las de utilidad común; las organizaciones gremiales y profesionales; y toda persona natural o jurídica a la cual se soliciten, tendrá obligación de suministrar los datos materia de las investigaciones a que se refiere este artículo. Estos datos los recibirá el Instituto con carácter reservado y solo se emplearán para los fines del Seguro Social. Todo fraude o renuencia en el suministro de tales datos, así como cualquier acto que obstaculice las investigaciones ordenadas por el instituto, dará lugar a las sanciones contempladas en el artículo 64 de la Ley 90 de 1946. CAPITULO II De la clasificación de las empresas, y los grados de riesgo. Artículo 19. En desarrollo del artículo 56de la Ley 90 de 1946 y lo dispuesto en el Capítulo II del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales, las empresas se clasifican según el peligro relativo que presenten, en las siguientes clases de riesgo: Clase I. Riesgo ordinario de vida. Clase II. Riesgo bajo. Clase III. Riesgo medio. Clase IV. Riesgo máximo. Las anteriores clases comprenden a su vez una escala de grados de riesgo del uno (1) al cien (100), en la cual se señalan los puntos inferior, medio y máximo como se indica en la tabla siguiente: Clase Grados de riesgo Límite inferior Valor medio Límite máximo I 4 6 8 II 7 12 17 III 15 28 41 IV 35 50 65 V 60 80 100 Artículo 20. El Instituto tendrá una comisión de Clasificación de Empresas que estará integrado por el jefe de la sección de Salud Ocupacional del Instituto, quien la presidirá, y por dos miembros, cuya forma de designación y requisitos exigidos serán los contemplados en los Estatutos y en el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Las decisiones de la comisión se tomarán por mayoría de votos. Artículo 21. El Consejo Directivo del Instituto estará facultado para crear e integrar Subcomisiones de Clasificación de empresas en las Cajas Seccionales y Oficinas Locales. En estos casos, cada Subcomisión estará presidida por el jefe de la oficina de salud ocupacional de las respectivas Cajas u Oficinas, e integradas de forma análoga a la prevista para la comisión de Clasificación de Empresas del Instituto. Artículo 22. Las decisiones de la Comisión de Clasificación de Empresas del Instituto y de las Subcomisiones de las cajas Seccionales y oficinas locales se adoptaran por medio de resoluciones. Las resoluciones emitidas por las subcomisiones, cuando dispongan disminución en el grado de riesgo, necesitarán para su validez la refrendación de la Comisión de Clasificación de Empresas del Instituto. Artículo 23. Contra las providencias de la Comisión o de las Subcomisiones de Clasificación de Empresas, los interesados podrán interponer recurso de apelación ante el Consejo Directivo del Instituto, con lo que se agotará la vía administrativa. Artículo 24. Corresponde a la Comisión de Clasificación de Empresas del Instituto, y a las Subcomisiones de las Cajas Secciónales y Oficinas Locales, en su jurisdicción, la clasificación de cada empresa o establecimiento en una determinada clase de riesgo y el señalamiento del grado de riesgo que le corresponda dentro de la respectiva clase, de acuerdo a las siguientes normas: La inclusión de una determinada empresa en una clase de riesgo será teniendo en cuenta la principal actividad que desarrolle, sin que puedan hacerse discriminaciones de personal dentro de un mismo establecimiento, para dicha clasificación. Sin embargo, si una misma empresa tuviere más de un establecimiento o centro de trabajo, se podrá clasificar a cada uno por separado, siempre que la actividad predominante en cada uno de ellos fuere distinta; Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversas localidades, por lo cual reciban número patronal distinto, según la localidad en la que se encuentren, cada unidad será clasificada independientemente de las otras, de acuerdo con el grado de peligrosidad que presente. El señalamiento de grado de riesgo a las empresas. Dentro de la clase que le corresponda se hará según el peligro relativo que presenten, teniendo en cuenta para ello las estadísticas sobre frecuencia y severidad de los riesgos ocurridos, y las condiciones de seguridad e higiene del trabajo. Al efecto, el Instituto, por medio de sus Oficinas de Salud Ocupacional, practicará inspecciones a los establecimientos y lugares de trabajo, para establecer las mencionadas condiciones de seguridad e higiene, y las medidas tomadas por las empresas, tendientes a la prevención de los riesgos. Artículo 25. Para efectos de la inscripción de empresas en el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se considerará que dentro de su respectiva clase, a cada empresa corresponda el grado medio de riesgo que señala el artículo 19 de este reglamento, esta disposición tendrá vigencia para cada empresa hasta cuando el Instituto le modifique el grado de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento. Artículo 26. Para los fines del artículo 53 del Reglamento General del seguro de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, adopte la siguiente lista de actividades económicas, con base en la cual deberán ser clasificadas las empresas o sus establecimientos, según la actividad principal que desarrollen. Clase I Abonos, insecticidas y similares, venta de. Aceites y mantecas en general, venta de. Antigüedades, curiosidades, venta de. Armas de fuego, parque, venta de. Arte, decoración, venta de artículos de. Artículos de protección personal contra riesgos profesionales, venta de. Artículos ortopédicos, venta de. Artículos para deporte, venta de. Artículos religiosos, venta de. Asilos. Automotores, venta de repuestos para. Aves de corral e implementos para la avicultura, venta de. Aves muertas y menudencias, venta de. Bancos, seguros, instituciones de finanzas y de crédito en general. Básculas, venta de. Bibliotecas, discotecas y similares. Billares, venta de artículos para. Café, almacenes y depósitos de. Calzado, venta de. Cámaras de comercio. Carón, venta de. Centros y clubes sociales y deportes. Cigarrerías (expendido). Cinematográficas, venta de aparatos y repuestos. Colchones, colchonetas, venta de. Consultorios médicos y odontológicos. Corsés, fajas y similares, venta de. Cristalería, artículos para regalo, venta de. Cuero, venta de artículos de. Deportes, venta de artículos para. Dulces, chocolates y similares, venta de. Eléctricos artículos, materiales, receptores de radio y televisores, venta de. Empeños, casa de. Empleos, agencias de. Envases de vidrio y loza, venta de. Escuelas, colegios, academias, centros educativos en general. Farmacias, droguerías, boticas. Filatelia, venta de artículos para. Floricultura, invernaderos, venta de flores naturales. Fotografías, venta de artículos fotográficos y cinematográficos. Fruterías (venta) Hilados y tejidos, materias primas y repuestos para industria de, venta. Hospitales, clínicas, sanatorios, dispensarios, etc. Hoteles, pensiones, casas de huéspedes, mesones. Hule, venta de artículos de. Ingenieros, arquitectos, (sin intervención directa en construcciones) oficinas de. Instrumentos, aparatos y artículos musicales, música impresa y grabada, venta y alquiler de. Instrumentos y aparatos científicos y de precisión, venta de. Jabón, detergentes, venta de. Joyas, relojes, artículos para joyeros y relojeros, venta de. Juguetes, venta de. Leche, venta (sin transporte) Libros, papelería, artículos de escritorio, venta de. Lotería, venta de billetes de. Loza, cerámica, artículos de alfarería, venta de. Mantequilla, queso, crema, huevo, venta de. Maquinaria ligera, implementos para la industria en general, venta de. Máquinas de escribir, coser, calcular, venta de. Medias, remallado, venta de. Médicos, quirúrgicos, dentales, venta de instrumentos y equipo. Mercancías, venta de. Mimbre, vara, palma, venta de artículos de. Modas, sastrería, sombreros, confección de ropa, pequeños talleres de. Misceláneas, venta al menudeo. Muebles, venta de. Oficinas y despachos profesionales. Oficinas de negocios varios. Óptica, venta de artículos de. Pan, pasteles, venta de. Papel, envases de cartón, venta de. Peluquerías, salones de belleza. Peluquería, artículos para, venta de. Periódicos, revistas, venta de. Perfumes, artículos de tocador, venta de. Piel, venta de artículos de. Pinturas, venta de. Plumas fuente, lapiceros, reparación y venta de. Radios, televisores, similares, venta de. Refrescos, helados, venta de. Refrigeradores, lavadoras, estufas y similares, venta de. Restaurantes. Ropa, telas, botonerías, almacenes de. Salones de té. Seguros, instituciones de crédito. Sombreros, artículos para sombreros, venta de. Tapetes, linóleo, venta de. Tapicerías. Templos religiosos. Transportes marítimos, aéreos y terrestres, agencias de. Vestidos, disfraces y similares alquiler y venta de. Zapateros, venta de artículos para. Clase II Apicultura, avicultura. Armas de fuego, talleres de reparación de. Artículos para deportes, manufactura de. Automotores, venta, alquiler, estacionamiento y garajes de. Avisos en placas metálicas, estampado, impresión de. Baños turcos. Baúles, petacas, bolsas de mano, manufacturas, de. Bebidas embotelladas en general, depósito y venta de al mayoreo. Bicicletas, motocicletas, alquiler, venta de. Billares, salones de. Bodegas, almacenes de depósitos. Bolos, juegos de. Bordados, deshilados, tejidos de punto, manufactura de. Botones, hebillas, talleres de forrado de. Cablegráficas, estaciones. Cacao, beneficito del. Café, Recolección, tostado, molienda de. Cafés, cantinas, bares. Calcomanías, fabricación de. Calzado, fabricación y reparación de (trabajo a mano) Cantinas, bares, centros nocturnos. Carboníferas, (sin autotransporte), venta de. Carey, cuerno, hueso, concha, tagua, manufactura de artículos de. Carnes, empacado de. Carnes frías, chorizos, longanizas y similares, preparación de. Carnicerías. Carpinterías y ebanisterías (sin maquinaria) Cementerios, empleados de. Cines, teatros, trabajos en. Coco, desfibre, secado y rallado de. Colchones, recortados (sin utilización de borra) fabricación de. Confecciones en tela (con excepción de colchones) Conservas alimenticias (sin empleo de maquinarias) elaboración de. Construcción, venta de materiales para (sin autotransporte) Cría de ganado bovino, y similares (excepto de lidia) Decoración interiores. Dental, laboratorios de mercancía. Discos para fonógrafo, manufactura de. Encuadernación talleres de. Envase, empaque de drogas, de artículos de tocador. Envase, y enlatado de productos alimenticios. Escobas, plumeros, manufactura de. Esencias, fabricación de. Especias, fabricación de. Espectáculos deportivos, trabajos en (box, lucha, base-ball y similares) Establos, sin autotransporte. Estaciones radiodifusoras, de televisión. Estaño, fabricación de artículos de. Estuches para joyas, perfumes y similares, manufactura de. Extinguidores de incendio, carga y venta de. Farmacéuticos, laboratorio, fabricación de productos. Ferreterías. Flores artificiales, manufactura de. Fotostáticas, heliográficas, elaboración de copias. Frutas, elaboración de concentrados de. Funerarios, servicios. Guantes de tela y piel, manufactura de. Helados elaboración de. Hilados y tejidos (trabajos a mano con equipo no motorizado) Impermeables, manufactura de. Instrumentos musicales, talleres de manufactura y reparación de. Instrumentos de precisión, reparación de. Joyas, relojes, aparatos científicos de precisión, reparación de. Juguetes, reparación de. Lavanderías, tintorerías, planchadurías (que no empleen maquinaria) Ligas, tirantes manufactura de. Limpieza, empresas de (con excepción de limpieza exterior de edificios) Maíz, fabricación de productos de. Mantequilla, quesos, crema de leche, fabricación de. Marqueterías, no mecanizadas. Maquinaria pesada venta de. Máquinas de escribir, calcular, coser, instrumentos científicos, reparación de. Máscaras, pelucas, manufactura de. Mercados. Mercancías, venta de (con autotransporte) Mimbre, vara, palma y similares, manufactura de artículos de. Mosaico, azulejos y similares, venta de. Misceláneas, grandes almacenes de. Obleas, conos para helados, manufactura de. Ópticos, talleres de. Papel, manufactura de cuadernos, libretas en blanco, sobres y similares y venta al mayoreo. Patines, boliches, salones de. Peleterías (confección) Películas, cinematográficas, producción de. Pecados, mariscos, expendidos de. Pintura al duco, talleres de. Plantas de refrigeración y congelación, trabajos en. Pluma, manufactura de artículos de. Radios, televisores, reparación de. Relieves, placas metálicas, fabricación de. Ropa y novedades, grandes almacenes de. Sanitarios (servicios públicos) Sastrerías, confección de ropa (fábricas y grandes talleres) Sellos de caucho, manufactura de. Semillas, forrajes, almacenamiento y venta al mayoreo. Semillas y granos, tostado de. Sombreros para hombre, reparación de. Sombreros, manufactura de artículos para. Tabaco, beneficio del. Teatros, cines, trabajos en. Televisores, radios, reparación de. Tintorerías (teñido de telas y vestidos) Tocador, fabricación de artículos para. Trabajos agrícolas, cultivo y recolección de maíz, trigo, arroz, frijol, garbanzo, hortaliza, caña de azúcar, algodón y similares. Transportes aéreos (con excepción de personal de vuelo y mantenimiento) Vidrios, depósito y venta de. Zootecnia, cría de animales domésticos y veterinaria en general. Clase III Abonos químicos y naturales, fabricación, explotación de. Aceites vegetales y minerales, envasados de. Acumuladores, reparación, carga y venta de. Aeronaves, ensamble, reparación de. Agua, extracción y purificación, distribución y fabricación de aparatos para purificar. Aguarrás, trementina, gomas, fabricación de. Agujas, alfileres orquilla y similares, fabricación de. Algodón, gasas vendas y similares, fabricación de. Alambrado, telas metálicas, artículos de alambre, fabricación de. Alcohol, fabricación de. Alfombras, tapetes, fabricación de. Algodón, desfibradores de. Alimentos concentrados para animales, fabricación de. Armas de fuego, fabricación de. Arroz, beneficio de trilladoras. Automotores (automóviles, camiones, lanchas, motocicletas), armado, pintura, reparación de. Autos particulares, conductores de. Azufre, refinación de. Balnearios (con personal de salvamento) Bandas, empaquetaduras, fabricación de. Basuras, desperdicios, transporte, aprovechamiento, recolección, incineración de. Bebidas alcohólicas (aguardientes, rones, y similares) fabricación, embotellado de. Betunes, grasas para calzado, fabricación de. Bombillas, fabricación de. Caballerizas, trabajo en. Cacao, tostado, molienda y fabricación de productos de café (descerezado, trillado) Café (descerezado, trillado) Cal, cales hidratadas, fabricación de. Calefacción y refrigeración, fabricación de aparatos de. Calentadores para agua, estufas a gas, fabricación de. Calzado, fabricación y reparación de (con maquinaria) Carbón mineral y vegetal, lefia, depósitos y venta de (con autotransporte) Carpinterías y ebanisterías (con maquinaría) Carrocerías, fabricación y reparación de. Cartón, fabricación de cajas y artículos de. Cepillos, broches, pinceles, fabricación de. Cigarros, cigarrillos, fabricación de. Circos, hipódromos, plazas de ros y similares trabajos en. Cirugía, ortopedia, fabricación de instrumentos y artículos de. Clavos, tuercas, tornillos y similares, fabricación de. Cola, pegantes y similares, fabricación de. Combustible para calentadores, encendedores reparación de. Conservas alimenticias (con empleo de maquinaria), fabricación de. Corcho, fabricación de artículos de. Corsés, fajas, elásticos, fabricación mecanizada. Cortinas, puertas y ventanas metálicas, fabricación de. Costales de fibra, de tela, manufactura de. Cuchillos, cuchillería en general, cucharas, fabricación de. Cuero, fabricación de artículos de. Desfibradoras de fibras duras (yute, fique y similares) Dulces, chocolates y similares, fabricación de. Eléctricos, fabricación de aparatos, implementos y similares. Electrodomésticos, talleres. Embotelladoras, fabricación de artefactos para (tapas y similares) Empaquetaduras, bandas, fabricación de. Emplomados (vitrales), fabricación de. Envases de madera para empaque, fabricación de. Equitación, centros de enseñanza de. Espuelas, frenos y similares, fabricación de. Establos con autotransporte para reparto. Estaciones de servicio para automotores. Esterilización, fabricación de equipos para. Extinguidores de incendio, fabricación de envases para. Fécula, almidón, glucosas, fabricación de. Fotograbado, cincograbado, retrogradado. Galletas, pastas alimenticias, fabricación de. Gasas, vendas, algodón y similares, fabricación de. Gasolina, petróleo, tractorina, estaciones y expendidos de. Grabado en cobre y otros metales, trabajos en. Herramientas, herrajes, fabricación de. Hormas, tacones y cercos para calzado, fabricación de. Hielo, elaboración y distribución de. Hierro, talleres de ornamentación de. Hierros viejos, venta de. Hilados y tejidos de fibras blandas, fabricación de (algodón, lana, lino, seda y similares) Hilados, tejidos y fibras duras fabricación de (yute, fique y similares) Hilos, estambres, fabricación de. Hojalatería no mecanizada, trabajos de. Hospitales para tuberculosos. Imprentas, litografías y tipografías. Ingeniería, fabricación de instrumentos y artículos de. Inhumación, agencias de. Instalaciones eléctricas, en casas de habitación y edificios Jabones, fabricación de. Jardines, zoológicos, trabajos en. Juegos, diversiones mecánicas, trabajos en. Laboratorios de análisis químicos, biológicos, banco de sangre y similares. Lácteos, fabricación de productos. Lámparas incandescentes, fluorescentes, tubos para radios y similares, fabricación de. Lápices, fabricación de. Latonerías, cobrerías. Lavanderías, tintorerías, planchadurías mecánicas. Leche condensada y en polvo, elaboración de. Leche distribución con autotransporte. Levaduras, fabricación de. Lijas, esmeriles, fabricación de. Madererías preparación de madera (impermeabilizado e inmunizado) Malta, fabricación de. Maniquíes, fabricación de. Manteca de cerdo, elaboración de. Maquinaria e implementos agrícolas, fabricación, reparación de. Maquinaria pesada, reparación de. Marmolerías. Marqueterías mecanizadas. Mataderos. Mecánicos de herrería, talleres. Medias, fabricación de. Metálicos, fabricación de artículos. Moldes para fundición de maquinaria, fabricación de. Molinos de arcilla, yesos y similares. Molinos de granos. Muebles de madera, fabricación mecanizada. Muebles de metal, fabricación de. Navajas, hojas para rasurar, fabricación de. Ojetes para zapatos, fabricación de. Palillos, bajalenguas y similares, fabricación de. Pan, pasteles elaboración de. Paraguas, bastones, fabricación de. Pastas alimenticias, galletas, fabricación de. Pasteurizadoras, plantas. Peines, peinetas y similares, fabricación de. Pelo, cerda para uso industrial, preparación de. Persianas, fabricación de. Pescados, mariscos, empacadoras de. Pisos, pulido, pintura y encerado de. Plantas pulidoras de metales. Plásticos, baquelita, látex, fabricación de artículos de. Platerías (fabricación de artículos de plata). Plomerías. Radios, reproductores de sonido, televisores armado y fabricación de. Resortes, muelles, bisagras, fabricación de. Rodillos para imprenta, recubrimiento, fabricación de. Sal, refinación de. Salinas marítimas. Servicios en coches dormitorios y comedores a bordo de ferrocarriles, empresas de. Sombreros de fieltro para hombre, fabricación de. Tabacos, cigarrillos, fabricación de. Talabarterías mecanizadas. Tapetes, alfombras, fabricación de. Tapones, tapas en general, fabricación de. Telas, hilos, acabado teñido y estampado. Telas en general, fabricación de. Teléfonos, trabajos en empresas de. Televisores, radios, reproductores de sonido, armado y fabricación de. Tintas para imprenta, fabricación de. Tipos para imprenta, fabricación de. Toneles, barriles, fabricación de. Transporte automotor de artículos diversos (pan, legumbres, carne, leche, drogas, madera). Transporte de tracción animal, (carga o pasaje). Trapo, papel cartón (de basureros) recolección, selección y compra, venta de. Trilladora de grano. Tuercas, tornillos, llaves y similares, fabricación de. Velas, veladoras de cera, de parafina, de cebo, fabricación de. Vigilancia policiva privada, servicios de. Vinagre, fabricación de. Vinos, aguardientes, licores, fabricación de. Clase IV Aceites y mantecas vegetales, fabricación de. Aceites para usos industriales, fabricación de. Acumuladores, fabricación de. Aerografía. Aire acondicionado, ventilación, instalación de sistemas. Asbesto, fabricación de productos de. Asfalto, fabricación de, y productos asfalticos. Astilleros (construcción y reparación de embarcaciones). Avisos, instalación de. Bebidas no alcohólicas, fabricación embotellado de. Bosques, explotación de (tala y aserrío). Cartón, papel, fabricación de. Caucho, industria del (fabricación de llantas, vulcanización, etc) Caucho, sintético elaboración de. Celuloide, fabricación de artículos de. Cemento, fabricación de. Cemento, plantas de mezclado con autotransporte. Cerveza, fabricación, embotellado de. Colchones de borra, fabricación de. Construcción, venta de materiales para (con autotransporte) Desinfección, fumigación. Demolición, excavación, trabajos de. Elevadores, instalación y reparación. Envases de hojalata, fabricación mecanizada de. Estampados, troquelados, fabricación de artículos. Estopa, borra y similares, fabricación de. Explosivos, cohetes, pirotecnia, venta y depósitos de. Ferrocarriles, fabricación de repuestos de. Fósforos, depósito y distribución de. Fieltro, fabricación de. Galvanización, niquelado, cromado, cobrizado, y metalización trabajos exclusivos en. Ganado de lidia, importación, crianza de. Gases para usos domésticos e industriales, envasado y distribución de. Granito artificial, azulejos, mosaicos, fabricación de. Hule, fabricación de. Ingenios azucareros. Ladrillos, tejas tubos (con proceso de horneado), fabricación de. Loza, fabricación de. Luz, fuerza motriz, generación y distribución de. Maderas terciadas (triplex), fabricación de. Mantecas vegetales, fabricación de. Minerales metálicos, plantas de beneficio o tratamiento de. Mudanzas, trasteos agencias de. Oxígeno, gas carbónico, acetileno y similares, fabricación de. Papel, cartón, fabricación de. Pesca, trabajos de. Pieles, curtiembre. Pinturas, barnices, tintas para imprenta, fabricación de. Pirotecnia, cohetería, depósito y venta. Rayos X, radium, trabajos en. Refractarios, fabricación de artículos. Sanitarios, fabricación de artículos. Servicios de emergencia para vehículos de motor (grúa, monta llantas) Taxidermia. Techos impermeables fabricación, colocación de. Telas, hilos, encerado o embreado de. Tenerías, curtidurías. Transportes aéreos, de pasajeros, de mercancías, empresas de (excepto personal de oficina) Transportes marítimos, fluviales y lacustres. Transportes terrestres, de pasajeros y mercancía. Transportes urbanos de carga (con excepción de agencias de mudanzas) Transportes de pasajeros. Trapiches. Vidrio, fabricación y grabado de artículos de. Vidrios, cristales, espejos, fabricación de. Vulcanización, trabajos de. Clase V Areneras, cascajeras, arcilla y demás materiales de construcción, explotación de. Aserraderos. Bomberos, cuerpos de. Buceo, trabajos de. Cajas fuertes, fabricación de. Canteras, piedra explotación de. Carboneras, explotación de. Carboneras, explotación de. Cargue y descargue de embarcaciones marítimas y fluviales. Construcción de casas, edificios, caminos, ferrocarriles, presas, calles, oleoductos. Construcción de torres de petróleo, tanques elevados, funiculares, cables aéreos. Estructuras de hierro, fabricación, montaje de. Explosivos, fabricación de. Fósforos, fabricación de. Fumigación, fertilización por medio de aviones fumigadores. Fundiciones. Laminación, plantas de. Limpieza exterior de fachadas y ventanas. Maquinaria pesada, fabricación de. Minas de arena, explotación de. Minas metálicas, explotación de. Minas no metálicas, explotación de. Munición, parque, fabricación de. Petróleo, gas natural, explotación, explotación y refinación de. Piedra, talla de. Pirotecnia, cohetería, fabricación de. Pozos, perforación de. Químicos, industriales, fabricación de productos (tóxicos casuísticos) Artículo 27. cuando una empresa no aparezca comprendida en la lista de actividades señaladas en el artículo 269 de este reglamento, o en caso de duda para su clasificación, el Instituto determinará, por similitud de actividad, de peligrosidad, de sistemas de trabajo etc, la clase de riesgo en que dicha empresa deba quedar colocada. Artículo 28. Para la modificación de los grados de riesgo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General del Seguro Social de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, señalanse las siguientes reglas: Primera. Después de transcurrido un año, por lo menos, de la fecha de inscripción de una empresa en el Seguro Social de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el patrono podrá pedir al Instituto la disminución del grado de riesgo en que haya quedado clasificada su empresa. En la correspondiente solicitud escrita, deberá indicar claramente las medidas preventivas de riesgo en cuya existencia o adopción funda su solicitud. En los casos en que el Instituto compruebe que se han tomado medidas e higiene capaces de disminuir el riesgo por debajo del índice establecido para el grado en que está colocada la empresa, las oficinas de Salud Ocupacional rendirán un informe motivado, con base en el cual la Comisión de Clasificación de Empresas del Instituto y las Subcomisiones de las Cajas Seccionales y Oficinas Locales podrán disponer la reclasificación de la empresa en un grado mínimo previsto para la clase en que esté colocada la empresa. Para determinar el nuevo grado de riesgo se tendrá también en consideración tanto los índices propios de frecuencia y severidad, como los de la actividad económica a que pertenezca la empresa. Si a juicio del Instituto las medidas de higiene y seguridad invocadas por una empresa para obtener la reclasificación de un grado de riesgo inferior no son suficientes para otorgar la reducción solicitada, las Oficinas de salud Ocupacional procederán a recomendar las medidas de higiene y seguridad que juzguen pertinentes. Una vez cumplidas estas, la empresa podrá repetir su solicitud de reducción. Segunda: En los casos en que el Instituto compruebe que una determinada empresa no aplica las medidas de seguridad e higiene necesarias para evitar que aumente el riesgo correspondiente al grado en que está colocada, conminará a dicha empresa para que adopte las medidas preventivas que el Instituto indique, señalándose el plazo necesario según la naturaleza de las medidas recomendadas. Si vencido este plazo la empresa no ha adoptado las medidas recomendadas por el instituto, se le reclasificará en el grado mayor de riesgo que le corresponda, teniendo en cuenta tanto sus propios índices de frecuencia y severidad, como los de la actividad económica a que pertenezca la empresa sin que el nuevo grado pueda exceder el máximo previsto para la clase en que está colocado. Si, a pesar de haber adoptado el patrono las medidas preventivas recomendadas por el Instituto, los índices de frecuencia y severidad de la empresa permanecen superiores al grado al grado de rego en que está colocada, el Instituto queda facultado para reclasificarla en un grado de riesgo mayor teniendo en cuenta los índices de la actividad económica a que pertenezca la empresa. Artículo 29 . Las modificaciones que impliquen aumento en el grado de riesgo, surtirán sus efectos a partir del periodo de aportación siguiente a la fecha de la respectiva notificación de la providencia. Las modificaciones que impliquen amento del grado de riesgo, deberán ser notificadas a las empresas acompañando copia del dictamen de la Comisión o Subcomisión de Clasificación de Empresas. Artículo 30. Si pasados 90 días después de la presentación de una solicitud para disminuir el grado de riesgo ésta no ha sido resuelta, las resoluciones, las resoluciones de las Comisiones o Subcomisiones de Clasificación de Empresas, en caso de fallo favorable, tendrán efecto retroactivo al vencimiento de los citados 90 días. Artículo 31. Las clases de riesgo y los grados de riesgo que comprenda cada clase, la distribución de las empresas en las diversas clases de riesgo y la tarifa de cotizaciones se revisarán cada cinco años. Sin embargo, dicha revisión podrá verificarse antes si el Instituto considera que el desarrollo de este seguro así lo requiere. La primera revisión se efectuará después de dos años de vigencia del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Artículo 32. El patrono estará obligado a suministrar al Instituto todos los datos que este requiera para determinar la clase y el grado de riesgo que corresponda a la respectiva empresa, lo mismo que a permitir y facilitar las visitas de los funcionarios del Instituto para los efectos relacionados con la administración de este seguro. Los patronos que obstaculicen las labores de dichos funcionarios, o no suministren oportunamente las informaciones solicitadas por el Instituto, incurrirán en las sanciones contempladas en los reglamentos. CAPÍTULO III De los aportes. Artículo 33. Para efectos del Seguro Social de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se entiende pos patrono toda persona natural o jurídica de derecho privado o púbico, que utilice los servicios de otra persona en virtud de un contrato de trabajo, expreso o presuntivo o de un contrato de aprendizaje. Artículo 34. Para los efectos del artículo anterior, se consideran representantes del patrono, y en tal carácter obligan a éste en sus relaciones con el Instituto, los directores, gerentes, administradores y, en general las personas que en nombre del patrono ejercen funciones de dirección o administración, así como los intermediarios que contraten los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono o por cuenta exclusiva de este. Artículo 35. Se entiende por salario la remuneración en dinero, en especie, o en dinero y especie que recibe el trabajador por su labor, en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje. Dentro del cómputo del salario se incluye lo que corresponda al trabajador por horas extras, comisiones, sobresueldos, trabajos a destajo, honorarios, primas (excepto prima de servicios), bonificaciones, participaciones en beneficio, o sea todo lo que reciba el trabajador y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y normal de servicios.
Si además del salario en dinero el trabajador recibe alimentación o habitación, se estima aumentado dicho salario en las sumas que se establecen en la siguiente tabla: Salario mensual: Artículo 36. Para los fines del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en desarrollo del artículo 57 del Reglamento General de este seguro, los salarios se clasificarán según su cuantía, en las siguientes categorías: Artículo 37. Tanto las cotizaciones como las prestaciones económicas del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, serán computadas sobre el salario base de la respectiva categoría. Artículo 38. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, los patronos estarán obligados a informar al Instituto tanto en las inscripciones de sus trabajadores, como en las relaciones mensuales de novedades, los salarios reales devengados por aquellos, aun cuando divo salario sobrepase el límite superior de la máxima categoría. Artículo 39 . En desarrollo de los artículos 46 y 56 del Reglamento General del Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, señalase a continuación la tarifa de cotización para este seguro, que deberán ser cubiertas exclusivamente por los patronos, de acuerdo con la clase y el grado de riesgo en que estén colocadas las empresas:
El valor de los aportes que debe pagar el patrono, en cada mes de aportación, se obtiene multiplicando el número de semanas cotizadas en cada categoría, por el salario semanal de la misma y aplicando a la suma de los productos de la tarifa correspondiente a la clase y grado de riesgo en que esté colocada la empresa. Artículo 40. Las cotizaciones se liquidarán por semanas completas en cada periodo mensual de aportación. El número de semanas completadas se obtendrá dividiendo por siete el número de días remunerados en el periodo de aportación. Si hecha la división sobran tres (3) días o menos, no se tendrán en cuenta; si resultan más de tres (3) días, se tomará como una semana completa. Artículo 41. El pago de las cotizaciones para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se hará conjunta y simultáneamente con la de las cotizaciones para los demás seguros. El patrono estará obligado a entregar al Instituto a través de la Caja Seccional u oficina Local que le corresponda, el plazo y forma determinados por los reglamentos respectivos, la totalidad de las cotizaciones que sean de su cargo. Artículo 42. El trabajador que preste servicios simultáneamente a varios patronos, cotizará por intermedio de todos aquellos. En este caso, para efectos de la liquidación de las pensiones e indemnizaciones, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario base correspondiente, pero sí que sobre pase el salario base máximo establecido en la tabla de categorías para este seguro. Igual procedimiento se seguirá para la liquidación y pago de subsidios por incapacidad temporal. Artículo 43. Este acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 96 de 1946, en el artículo 5° del Decreto 1605 de 1960 y en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 7° del acuerdo número 150 de 1963, aprobado por Decreto número 183 de 1964. Comuníquese y cúmplase.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir del 1° de marzo de 1965. Comuníquese,