El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1El Banco Central Hipotecario Podrá Aceptar Garantías Distintas A Las Hipotecarias De Primer Grado, Cuando Realice Activos De Su Plena Propiedad O Cuando Obrando En Calidad De Fiduciario, Enajene Inmuebles Que Le Hayan Sido Transferidos En Fiducia, Otorgando Plazo Para El Pago De La Totalidad O Parte Del Precio
° El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando realice activos de su plena propiedad o cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio.
Artículo 2Lo Dispuesto En El Presente Decreto No Será Aplicable A Los Créditos De La Sección De Ahorro Y Vivienda Del Banco Central Hipotecario
° Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a los créditos de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público