Artículo 1
Art. 1.° Los Ajentes de bienes desamortizados a cuyo cargo está la administracion de los bienes a que se contrae la lei de 5 de abril del presente año, formarán para cada distrito i para cada aldea los inventarios: el uno de los bienes no enajenados hasta el 15 de marzo de 1866; i el otro de los que hayan sido vendídos hasta la misma fecha.
° Los inventarios de los bienes no enajenados se pasarán por cada ajencia al representante de cada distrito o aldea dentro de quince dias contados desde que este decreto se reciba, a fin de que se haga cargo de los bienes que se le devuelven, estendiendo con el ajente correspondiente la dilijencia de entrega.
° Los inventarios de los bienes enajenados se dirijirán dentro del mismo término a la Secretaria del Tesoro i Crédito nacional por conducto del Ajente jeneral de bienes desamortizados; i deben contener, ademas de la espresion de las fincas, el valor que los peritos dieron a cada una de ellas para el pregon i remate, i la suma total de lo inventariado.
Artículo 2
Art. 2.° Recibidos en la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional dicho inventarios, se practicará la correspondiente liquidacion, i si de ella resultare que despues de computados el valor de los bonos emitidos anteriormente al distrito o aldea de que se trate, el tesoro aun es deudor de alguna cantidad, se emitirán bonos de renta nominal por lo que resulte a deberse. En caso contrario se exijirá la devolucion de lo que se haya entregado de mas, i miéntras no se realice el reintegro se suspenderá el pago de los réditos de los bonos de renta nominal que representen el exceso en el pago hecho a la entidad respectiva.