en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: a) Que los Bancos comerciales pueden prestar igual servicio a la economía del país destinando el porcentaje indicado en el Decreto 198 de 1957 a crédito que faciliten el mercado del café
Considerando · 2 motivos
Que los Bancos comerciales pueden prestar igual servicio a la economía del país destinando el porcentaje indicado en el Decreto 198 de 1957 a crédito que faciliten el mercado del café; b);
Que las condicionas del mercado del café exigen medidas oportunas pie permitan su desarrollo normal;
Artículo 1
° . Hasta el 30 de junio de 1958 los bancos comerciales que no hayan cumplido la obligación impuesta en el artículo 1° del Decreto 198 de 1957, podrán sustituirla con préstamos a los exportadores de café colombiano, a los plazos autorizados para las demás operaciones comerciales.
Artículo 2La Cuota De Retención Del 10% De La Exportación De Café Ordenada En El Artículo 1°del Decreto 80 De 1958, Podrá Ser Aumentada Por El Comité Nacional De La Federación De Cafeteros En Las Cuantías Que Considere Necesarias Y Convenientes De Acuerdo Con Las Condiciones Del Mercado De Café
°. La cuota de retención del 10% de la exportación de café ordenada en el artículo 1°del Decreto 80 de 1958, podrá ser aumentada por el Comité Nacional de la Federación de Cafeteros en las cuantías que considere necesarias y convenientes de acuerdo con las condiciones del mercado de café. Las resoluciones del Comité Nacional de Cafeteros que aumenten la cuota de retención, necesitan para su validez la aprobación del señor Ministro de Hacienda.
Artículo 3En Los Términos Anteriores Se Modifica El Artículo 1° Del Decreto 198 De 1957, Y El Artículo 1° Del Decreto 80 De 1958
°. En los términos anteriores se modifica el artículo 1° del Decreto 198 de 1957, y el artículo 1° del Decreto 80 de 1958.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha
°. El presente Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y publíquese,