Micelio

decreto 1280 de 1982

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Artículo 1

º . Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 23 de la Ley 7ª de 1973, a partir del 1º de junio de 1982 los recursos de las entidades descentralizadas nacionales, departamentales y municipales, de las Unidades Administrativas Especiales, de las Fondos Educativos Regionales y de los Servicios Seccionales de Salud provenientes de aportes o transferencias del Presupuesto Nacional, solo podrán ser mantenidos en depósitos en bancos oficiales. Los giros que dichas entidades hagan con cargo a sus saldos en tales cuentas, únicamente podrán tener como destino

1.

El pago de las obligaciones a cuya financiación se destinan los aportes nacionales, o

2.

Transferencias de fondos entre las cuentas de bancos oficiales.

Artículo 2

º . Las entidades descentralizadas nacionales, departamentales y municipales, las Unidades Administrativas Especiales, los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud presentarán a la Tesorería General de la Nación, por conducto del funcionario que haga las veces de tesorero o pagador de la entidad, informes mensuales sobre el manejo bancario dado a los recursos provenientes de aportes del Presupuesto Nacional. La Tesorería General de la Nación fijará el contenido de tales informes y podrá solicitar en todo momento los informes adicionales que estime convenientes para el debido cumplimiento de este Decreto.

Artículo 3

º . El incumplimiento de lo dispuesto por este Decreto constituye falta grave y como tal será sancionado por la autoridad competente.

Artículo 4

º . Este Decreto rige a partir del 1º de junio de 1982 y modifica en lo pertinente el Decreto 2225 de 1972.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público