Artículo 1
º . Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 23 de la Ley 7ª de 1973, a partir del 1º de junio de 1982 los recursos de las entidades descentralizadas nacionales, departamentales y municipales, de las Unidades Administrativas Especiales, de las Fondos Educativos Regionales y de los Servicios Seccionales de Salud provenientes de aportes o transferencias del Presupuesto Nacional, solo podrán ser mantenidos en depósitos en bancos oficiales. Los giros que dichas entidades hagan con cargo a sus saldos en tales cuentas, únicamente podrán tener como destino
El pago de las obligaciones a cuya financiación se destinan los aportes nacionales, o
Transferencias de fondos entre las cuentas de bancos oficiales.
Artículo 2
º . Las entidades descentralizadas nacionales, departamentales y municipales, las Unidades Administrativas Especiales, los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud presentarán a la Tesorería General de la Nación, por conducto del funcionario que haga las veces de tesorero o pagador de la entidad, informes mensuales sobre el manejo bancario dado a los recursos provenientes de aportes del Presupuesto Nacional. La Tesorería General de la Nación fijará el contenido de tales informes y podrá solicitar en todo momento los informes adicionales que estime convenientes para el debido cumplimiento de este Decreto.
Artículo 3
º . El incumplimiento de lo dispuesto por este Decreto constituye falta grave y como tal será sancionado por la autoridad competente.
Artículo 4
º . Este Decreto rige a partir del 1º de junio de 1982 y modifica en lo pertinente el Decreto 2225 de 1972.