Micelio

decreto 18670612 de 1867

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Artículo 1

Art. 1.° Son de forzosa aceptacion, tanto en las oficinas públicas como en las transacciones particulares, por su valor nominal, las monedas emitidas por los Gobiernos de la antigua República de Colombia i de la Nueva Granada, i de los Estados Unidos de Colombia, con las leyes de 0,900 de 0,666 i de 0,835, aunque por el uso hayan perdido de su peso o se hayan borrado sus marcas.

Artículo 2

Art. 2.° Las monedas que carezcan de su lejítimo peso por perforacion o cercamiento artifical, aunque la perforacion se halle cubierta con cualquier otro metal, no se admitirán en las oficinas nacionales.

Artículo 3

La reacuñacion de las monedas a que se refiere este decreto continuará practicandose en los términos prevenidos por el artículo 7.° de la lei de 7 de abril de 1864 citada, prefiriéndose en todo caso las mas lisa i desgastada.

Artículo 4

Los Presidentes i Gobernadores de los Estados, en uso de la facultad que les concede el inciso 12, artículo 18 de la lei de 4 de lui último, "organizando la hacienda nacional," dictarán las medidas conducentes a la cumplida ejecucion de lo aquí dispuesto, a fin de facilitar en el comercio la circulacion de la moneda lejítima.

Artículo 7De La Lei De 7 De Abril De 1864 Citada, Prefiriéndose En Todo Caso Las Mas Lisa I Desgastada

Art. 3.° La reacuñacion de las monedas a que se refiere este decreto continuará practicandose en los términos prevenidos por el artículo 7.° de la lei de 7 de abril de 1864 citada, prefiriéndose en todo caso las mas lisa i desgastada.

Artículo 18De La Lei De 4 De Lui Último, "organizando La Hacienda Nacional," Dictarán Las Medidas Conducentes A La Cumplida Ejecucion De Lo Aquí Dispuesto, A Fin De Facilitar En El Comercio La Circulacion De La Moneda Lejítima

Art. 4.° Los Presidentes i Gobernadores de los Estados, en uso de la facultad que les concede el inciso 12, artículo 18 de la lei de 4 de lui último, "organizando la hacienda nacional," dictarán las medidas conducentes a la cumplida ejecucion de lo aquí dispuesto, a fin de facilitar en el comercio la circulacion de la moneda lejítima.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda i Fomento