Micelio

decreto 523 de 1905

11 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones y de las autorizaciones que le confieren las Leyes 11 y 20 del presente año

Artículo 1

Art. 1.° Los sueldo anuales de los empleados que á continuación se expresan serán los siguientes: PODER EJECUTIVO NACIONAL Sueldo anual del Presidente de la República ó del que ejerza el Poder Ejecutivo, doce mil pesos $ 12,000 Del Secretario general del Presidente de la República, tres mil trescientos pesos 3,300 Del Subsecretario, mil novecientos veinte pesos 1,920 Del Oficial Mayor, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 Del Oficial 2.°, novecientos pesos 900 Del Oficial 3.°, novecientos pesos 900 . Del Escribiente, quinientos cuarenta pesos 540 Del Portero del Palacio Presidencial, trescientos sesenta pesos 360 Del Cochero, cuatrocientos ochenta pesos 480 MINISTERIO DE GOBIERNO Del Ministro, tres mil novecientos pesos $ 3,900 Del Secretario, mil novecientos veinte pesos 1,920 Sección 1. a - Negocios generales. Del Jefe de la Sección, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 Del Oficial Mayor, mil ochenta pesos 1,080 Del Oficial de Registro, setecientos ochenta pesos 780 De los Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 De los Porteros, cada uno trescientos sesenta pesos 360 Del Archivero nacional, novecientos sesenta pesos 960 Del Archivero auxiliar, seiscientos pesos 600 Del Archivero del Virreinato, seiscientos pesos 600 Del Archivero del Congreso, seiscientos sesenta pesos 660 Del Distribuidor del Diario Oficial , trescientos sesenta pesos 360 Del Revisor y coleccionador de las publicaciones que se hagan en el país, ochocientos cuarenta pesos 840 Sección 2. a -Correos y Telégrafos. Del Jefe de la Sección, Director del ramo, tres mil pesos 3,000 Del Administrador general de Correos, mil ochocientos pesos 1,800

Parágrafo

Los demás empleados de correos y telégrafos seguirán disfrutando de los sueldos que hoy tienen, mientras se les señalan otros, guardando la proporción establecida en el presente Decreto. Sección 3. a - Contabilidad. Del Jefe de la Sección, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 Del Subjefe, mil ochenta pesos 1,080 Del Tenedor de Libros, novecientos pesos 900 Del Subjefe, encargado de las legalizaciones, mil ochenta pesos 1,080 Del Oficial primero, setecientos ochenta pesos 780 Del Legalizador 2.°, setecientos veinte pesos 720 Secciones 4. a , 5. a y 6. a De los Jefes, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los Subjefes de las Secciones 4. a y 6. a , cada uno mil ochenta pesos 1,080 Del Oficial 1.° de la Sección 4. a , setecientos ochenta pesos 780 De los Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Inspecciones de navegación. De los Inspectores de la navegación fluvial, cada uno novecientos pesos 900 GOBERNACIONES DE LOS DEPARTAMENTOS Del Gobernador del Distrito capital, tres mil novecientos pesos $ 3,900 De los Gobernadores de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Cauca y Santander, cada uno dos mil cuatrocientos pesos 2,400 De los Gobernadores de Cundinamarca, Galán, Huila, Magdalena, Nariño, Quesada, Tolima, Tundama y Caldas, cada uno mil novecientos veinte pesos 1,920 De los Secretarios generales, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los Jefes de las Secciones de Gobierno, cada uno novecientos pesos 900 De los Oficiales Mayores de las íd. íd., cada uno setecientos veinte pesos 720 De los Escribientes de las id. id., cada uno cuatrocientos veinte pesos 420 De los Archiveros de las íd. íd. de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca y Santander, cada uno seiscientos pesos 600 De los Archiveros de los demás Departamentos, cada uno trescientos ochenta y cuatro pesos 384 De los Archiveros auxiliares de las íd. íd., cada uno doscientos ochenta y ocho pesos 288 De los Porteros Escribientes de las íd. íd., cada uno doscientos sesenta y cuatro pesos 264 DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Del Procurador general de la Nación, tres mil pesos $ 3,000 De dos Jefes de Sección, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De tres Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del Portero Escribiente, trescientos sesenta pesos 360 Fiscalías. Del Fiscal del Distrito Judicial de Bogotá, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los Fiscales de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca y Santander, cada uno novecientos sesenta pesos 960 De los Fiscales de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Cundinamarca, Boyacá, Galán, Huila, Magdalena, Nariño, Quesada, Tolima, Tundama y Caldas, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840 De tres Jefes de Sección, uno para la Fiscalía de Medellín, otro para la de Popayán y otro para la de Bogotá, cada uno seiscientos pesos 600 De los Escribientes para las Fiscalías, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480 Del Fiscal del Juzgado Superior de Bogotá, novecientos sesenta pesos 960 De los de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca y Santander, cada uno setecientos veinte pesos 720 De los de Cundinamarca, Caldas, Boyacá, Galán, Huila, Magdalena, Nariño, Quesada, Tolima y Tundama, cada uno seiscientos pesos 600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De los Magistrados de la Corte, cada uno dos mil cuatrocientos pesos $ 2,400 De los Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del Secretario de la Corte, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 Del Oficial Mayor, novecientos sesenta pesos 960 De los Escribientes de la Secretaría, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del Portero Escribiente, trescientos sesenta pesos 360 Del Relator, setecientos veinte pesos 720 Tribunales de Distrito Judicial. De los Magistrados de Bogotá, cada uno mil ochocientos pesos 1,800 Del Secretario, mil doscientos pesos 1,200 De los Oficiales Mayores, cada uno novecientos sesenta pesos 960 De los Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del Portero Escribiente, trescientos sesenta pesos 360 De los Magistrados de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca y Santander, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los Secretarios, cada uno novecientos sesenta pesos 960 De los Oficiales Mayores, cada uno setecientos veinte pesos 720 De los Escribientes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480 De los Porteros Escribientes, cada uno trescientos sesenta pesos 360 De los Magistrados de Cundinamarca, Caldas, Boyacá, Galán, Huila, Magdalena, Nariño, Quesada, Tolima y Tundama, cada uno mil doscientos pesos 1,200 De los Secretarios, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840 De los Oficiales Mayores, cada uno seiscientos pesos 600 De los Escribientes, cada uno cuatrocientos veinte pesos 420 De los Porteros Escribientes, cada uno trescientos pesos 300 Juzgados Superiores. Del Juez de Bogotá, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 Del Secretario, ochocientos cuarenta pesos 840 De los Escribientes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480 Del Portero, doscientos cuarenta pesos 240 De los Jueces de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca, y Santander, cada uno mil doscientos pesos 1,200 De los Secretarios, cada uno seiscientos pesos 600 De los Escribientes, cada uno cuatrocientos veinte pesos 420 De los Porteros, cada uno doscientos cuarenta pesos 240 De los Jueces de Boyacá, Cundinamarca, Caldas, Galán, Huila, Magdalena, Nariño, Quesada, Tolima y Tundama, cada uno novecientos sesenta pesos 960 De los Secretarios, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 De los Escribientes, cada uno cuatrocientos veinte pesos 420 De los Porteros, cada uno ciento noventa y dos pesos 192 Juzgados de Circuito. De los Jueces de Bogotá, Cali, Cúcuta, Girardot, Honda, Ocaña, Socorro y Sogamoso, cada uno mil doscientos pesos 1,200 De los Secretarios, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840 De los Escribientes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480 De los Porteros, cada uno doscientos cuarenta pesos 240 De los Jueces de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca y Santander, cada uno novecientos sesenta pesos 960 De los Secretarios, cada uno seiscientos sesenta pesos 660 De los Escribientes, cada uno trescientos sesenta pesos 360 De los Porteros, cada uno ciento ochenta pesos 180 De los Jueces de Boyacá, Cundinamarca, Caldas, Galán, Huila, Magdalena, Nariño, Quesada, Tolima y Tundama, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840 De los Secretarios, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480 De los Escribientes, cada uno trescientos pesos 300 De los Porteros, cada uno ciento cuarenta y cuatro pesos 144

Artículo 2

Art. 2.° Los empleados de la Junta Central de Lazaretos, de la Imprenta Nacional, Panóptico de Bogotá, Cárceles de Circuito, Intendencias y demás que no figuran en este Decreto, seguirán disfrutando de los sueldos que hoy tienen, mientras se les señalan otros, guardando la proporción establecida en este Decreto.

Artículo 3

Art. 3.° Los miembros del Cuerpo legislativo y los empleados de este ramo tendrán los mismos sueldos de que disfrutaron los de igual categoría en las sesiones de la Asamblea Nacional del presente año.

Artículo 4

Art. 4.° Para pagar al Jefe de la Sección 4. a del Ministerio de Gobierno, en cuatro meses, el sobresueldo mensual de ochenta pesos oro, por la elaboración del Código de Policía nacional, según Decreto de 1905 $ 320 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Del Ministro, tres mil novecientos pesos $ 3,900 Del primer Secretario, mil novecientos veinte pesos 1,920 Del segundo Secretario, Jefe de la Sección 1. a , mil novecientos veinte pesos 1,920 De los Jefes de Sección, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los Subjefes de Sección, cada uno mil ochenta pesos 1,080 De los Oficiales Mayores, cada uno setecientos veinte pesos 720 De los Oficiales primeros y segundos, cada uno seiscientos pesos 600 Del Tenedor de Libros, Subjefe, mil veinte pesos 1,020 Del Archivero, mil veinte pesos 1,020 Del Oficial auxiliar del Archivero, seiscientos sesenta pesos 660 Del Abogado Consultor, mil doscientos pesos 1,200 Del Oficial auxiliar del Abogado Consultor, seiscientos pesos 600 Del Traductor Oficial, mil ciento setenta pesos 1,170 Del Auxiliar del Traductor Oficial, seiscientos pesos 600 Del Portero, trescientos noventa pesos 390 Del Conserje, trescientos sesenta pesos 360 MINISTERIO DE GUERRA Del Ministro, tres mil novecientos pesos $ 3,900 Del Secretario, mil novecientos veinte pesos 1,920 De los Jefes de Sección, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,140 De los Subjefes de Sección, cada uno mil ochenta pesos 1,080 Del Subsecretario, mil ciento diez pesos 1,110 De los Oficiales Mayores, cada uno novecientos sesenta pesos 960 De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno setecientos ochenta pesos 780 De los Oficiales Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del Tenedor de Libros, novecientos pesos 900 Del Comandante en Jefe del Ejército de la República, tres mil seiscientos pesos 3,600 Del Jefe de Estado Mayor general, dos mil cuatrocientos pesos 2,400 Del Inspector general del Ejército, dos mil ciento sesenta pesos 2,160 De los Inspectores militares de los Departamentos, cada uno mil ochocientos pesos 1,800 De los Generales Jefes de mesa, cada uno mil ochocientos pesos 1,800 De los Subjefes de mesa, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los Generales de División, cada uno mil quinientos sesenta pesos 1,560 De los Generales de Brigada, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De un General en Jefe, mil novecientos veinte pesos 1,920 De los primeros Jefes de Batallón, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los segundos Jefes de Batallón, cada uno mil ochenta pesos 1,080 De los Coroneles, cada uno mil ochenta pesos 1,080 De los Tenientes Coroneles, cada uno novecientos pesos 900 De los Sargentos Mayores, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840 De los Capitanes, cada uno setecientos cuarenta y cuatro pesos 744 De los Tenientes, cada uno seiscientos sesenta pesos 660 De los Subtenientes, cada uno seiscientos pesos 600 De los Sargentos primeros, cada uno trescientos pesos 300 De los Sargentos segundos, cada uno doscientos diez y seis pesos 216 De los Cabos primeros, cada uno ciento ochenta pesos 180 De los Cabos segundos, cada uno ciento sesenta y ocho pesos 168 De los soldados, cada uno ciento cuarenta y cuatro pesos 144

Artículo 5

Art. 5.° Los empleados del Ramo militar de que trata el Decreto legislativo número 2 de 1905 gozarán de los sueldos allí señalados. MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO Del Ministro, tres mil novecientos pesos $ 3,900 Ramo de Hacienda. Del Secretario, mil novecientos veinte pesos 1,920 De los Jefes Sección, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los Subjefes de Sección, cada uno mil ochenta pesos 1,080 Dé los Oficiales Mayores, cada uno novecientos sesenta pesos 960 Del Oficial de Registro, setecientos ochenta pesos 780 De los Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del Tenedor de Libros, novecientos pesos 900 Del auxiliar del Tenedor de Libros, setecientos ochenta pesos 780 Del Portero, trescientos noventa pesos 390 Del Conserje, trescientos sesenta pesos 360

Artículo 6

Art. 6.° Los empleados de Aduanas, de Salinas y de Administraciones de Hacienda nacional gozarán de los sueldos que les señala el Decreto número 246 de 1905; pero los sueldos de los Jefes de esas Oficinas sumados con las eventualidades, no pasarán del límite del sueldo que corresponde á un Ministro del Despacho Ejecutivo. Visitadores Fiscales.

Artículo 7

Art. 7.° Del Visitador especial de las Aduanas y Salinas del Atlántico, tres mil seiscientos pesos $ 3,600 De los Visitadores Fiscales que ejerzan en los Departamentos de Antioquia, Santander, Atlántico, Bolívar y Cauca, cada uno, además de los viáticos, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los que ejerzan en los otros Departamentos, además de los viáticos, cada uno mil doscientos pesos 1,200

Artículo 8

Art. 8.° De los Médicos de sanidad de los puertos, cada uno novecientos sesenta pesos 960 Ramo del Tesoro. Del Secretario, mil novecientos veinte pesos 1,920 De los Jefes de Sección, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 Del Oficial Mayor, novecientos sesenta pesos 960 Del Oficial primero, setecientos ochenta pesos 780 Del Oficial de Registro, setecientos ochenta pesos 780 De los Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del Conserje, trescientos sesenta pesos 360 De dos primeros Tenedores de Libros, cada uno novecientos pesos 900 De dos segundos Tenedores de Libros, cada uno setecientos ochenta pesos 780 Del Director de la Contabilidad general, Jefe de la Sección, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 Del primer Tenedor de Libros, encargado de la cuenta del departamento del Tesoro y de la formación y liquidación de los Presupuestos, mil ochenta pesos 1,080 Del Contador encargado de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, mil doscientos treinta pesos 1,230 Del Oficial de Correspondencia, setecientos ochenta pesos 780 Del Auxiliar de la Sección de la Contabilidad, quinientos setenta pesos 570 Administración general de Hacienda nacional. Del Administrador general, dos mil cuatrocientos sesenta pesos 2,460 De los Contadores, á mil seiscientos ochenta pesos cada uno 1,680 De un Secretario, mil cincuenta pesos 1,050 De un Jefe de Sección, setecientos ochenta pesos 780 De los Oficiales Auxiliares, á setecientos cincuenta pesos c/u. 750 De los Escribientes, á quinientos cuarenta pesos cada uno 540 Del Contador Interventor, mil trescientos ochenta pesos 1,380 De los Oficiales primeros, de Registro y de Correspondencia, cada uno seiscientos sesenta pesos 660 Del Oficial segundo Escribiente, quinientos cuarenta pesos 540 Del Portero, trescientos noventa pesos 390 De los Cajeros principales, cada uno mil cuatrocientos noventa pesos 1,490 De los Cajeros auxiliares, cada uno seiscientos pesos 600 Del Jefe de la Contabilidad, mil trescientos ochenta pesos 1,380 Del primer Tenedor de Libros, novecientos pesos 900 Del segundo Tenedor de Libros, setecientos ochenta pesos 780 Del tercer Tenedor de Libros, setecientos ochenta pesos 780 De los Auxiliares de los Tenedores de Libros, cada uno seiscientos pesos 600 Del Contador de pensiones seiscientos pesos 600 Del Archivero, quinientos diez pesos 510 Del Oficial encargado de las legalizaciones, seiscientos pesos 600 Sección de Timbre nacional. Del Jefe de la Sección, mil cuatrocientos noventa pesos 1,490 Del Subjefe, setecientos ochenta pesos 780 Del Oficial Auxiliar, quinientos diez pesos 510 Corte de Cuentas. De los Magistrados, cada uno mil novecientos veinte pesos 1,920 De los Oficiales Auxiliares, cada uno setecientos cincuenta pesos 750 Del Secretario, mil cincuenta pesos 1,050 Del Oficial Mayor, novecientos treinta pesos 930 De los Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del Archivero, quinientos cuarenta pesos 540 Del Portero, trescientos pesos 300 Juzgado de Ejecuciones Fiscales. Del Juez de Ejecuciones fiscales, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 Del Secretario, seiscientos pesos 600 Del Portero, trescientos pesos 300 Comisión de Suministros, Empréstitos y Expropiaciones. De tres miembros, cada uno novecientos pesos 900 De tres Oficiales, cada uno seiscientos pesos 600 Del Secretario, setecientos cincuenta pesos 750 Del Oficial Mayor, seiscientos setenta y cinco pesos 675 De tres Escribientes, cada uno cuatrocientos cincuenta pesos 450 Del Portero, trescientos pesos 300 Del Fiscal, novecientos pesos 900 Del Auxiliar, cuatrocientos cincuenta pesos 450 Litografía Nacional. Del Director, dos mil cuatrocientos pesos 2,400 Del Subdirector, mil doscientos pesos 1,200 MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Del Ministro, tres mil novecientos pesos $ 3,900 Del Secretario, mil novecientos veinte pesos 1,920 De los Jefes de Sección, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 Del Oficial Mayor, novecientos sesenta pesos 960 Del Oficial primero, setecientos ochenta pesos 780 Del Oficial de Registro, setecientos ochenta pesos 780 Del Inspector de los establecimientos nacionales de instrucción pública de la capital, mil ciento cuarenta pesos 1,140 Del Editor del periódico oficial del Ministerio, seiscientos sesenta pesos 660 Del Guardaalmacén, setecientos ochenta pesos 780 Del Oficial Escribiente, seiscientos sesenta pesos 660 De los Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del Portero, trescientos noventa pesos 390 Del Conserje, trescientos sesenta 360 Del Tenedor de Libros, novecientos pesos 900 Del Inspector de obras públicas dependientes del Ministerio, seiscientos pesos 600 Del Inspector de Instrucción pública de Casanare, cuatrocientos ochenta pesos 480 De los maestros de las Escuelas de los Territorios, cada uno trescientos sesenta pesos 360 Escuelas Normales. De los Directores, cada uno novecientos sesenta pesos 960 De los Subdirectores, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 De los Directores de las Escuelas anexas, cada uno cuatrocientos veinte pesos 420 De los Porteros, cada uno ciento cincuenta pesos 150 De los Celadores, cada uno ciento cuarenta y cuatro pesos 144 De los Catedráticos, cada uno doscientos cuarenta pesos 240 Colegios Nacionales. De los Rectores, cada uno setecientos veinte pesos 720 De los Vicerrectores, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480 De los Prefectos Secretarios, cada uno trecientos sesenta pesos 360 De los Pasantes, cada uno trescientos pesos 300 De los Catedráticos, cada uno ciento veinte pesos 120 De los Porteros, cada uno doscientos cuarenta pesos 240 Escuela Central de Artes y Oficios. Del Síndico, trescientos sesenta pesos 360 Del Director, doscientos cuarenta pesos 240 Del Subdirector, doscientos cuarenta pesos 240 De los Hermanos Profesores y del encargado de la despensa, doscientos cuarenta pesos 240 De los Maestros, ó Profesores prácticos, cada uno doscientos cuarenta pesos 240 Encueta de Bellas Artes. Del Rector de esta Escuela y de la de Artes Decorativas industriales, mil quinientos sesenta pesos 1,560 Del Secretario de las mismas, setecientos veinte pesos 720 Del Director del Museo, ciento veinte pesos 120 De los Profesores, cada uno doscientos cuarenta pesos 240 De los Ayudantes, cada uno ciento veinte pesos 120 Del Portero, ciento ochenta pesos 180 Escuela de Artes Decorativas. De los Profesores y Jefes de Talleres, cada uno doscientos cuarenta pesos 240 De los Jefes de Talleres de talla en madera y talla en piedra, cada uno ciento ochenta pesos 180 De los Ayudantes, cada uno ciento cuarenta y cuatro pesos 144 Del Portero, ciento cuarenta y cuatro pesos 144 Academia Nacional de Música. Del Director, mil doscientos pesos 1,200 Del Pasante, doscientos cuarenta pesos 240 Del Secretario, seiscientos pesos 600 De los Porteros, cada uno ciento ochenta pesos 180 De los Profesores, cada uno un peso por cada hora de clase. Biblioteca Nacional. Del Director, mil doscientos pesos 1,200 Del segundo Director, mil doscientos pesos 1,200 Del Oficial Mayor, setecientos veinte pesos 720 Del Ayudante, cuatrocientos ochenta pesos 480 Del Escribiente, trescientos sesenta pesos 360 Del Portero, doscientos cuarenta pesos 240 Observatorio Astronómico. Del Director, mil doscientos pesos 1,200 Museo Nacional. Del Director, mil doscientos pesos 1,200 Del Ayudante, cuatrocientos ochenta pesos 480 Parque y Oficina de vacunación. Del Jefe del Parque, setecientos veinte pesos 720 Del Ayudante, trescientos sesenta pesos 360 Del Director de la Oficina, ciento ochenta pesos 180 Junta Central de Higiene. De cada uno de los miembros y del Secretario, cuatrocientos ochenta pesos 480 Del Secretario auxiliar, ciento veinte pesos 120 Academia Nacional de Historia. Del Secretario Director del Boletín, trescientos sesenta pesos 360 Escuela de minas de Medellín. Del Rector, setecientos veinte pesos 720 Del Vicerrector Secretario, quinientos cuarenta pesos 540 Del Pasante, cuatrocientos veinte pesos 420 De los Profesores, cada uno ciento veinte pesos 120 Del Portero, ciento ochenta pesos 180 Taller oficial de Tejidos del Colegio de la Presentación. De la Directora, trescientos sesenta pesos 360 UNIVERSIDAD NACIONAL Facultad de Derecho. Del Rector, mil doscientos pesos $ 1,200 Del Secretario, seiscientos pesos 600 Del Bibliotecario, doscientos cuarenta pesos 240 De los Profesores, cada uno trescientos pesos 300 Del Portero, ciento ochenta pesos 180 Facultad de Medicina y Ciencias Naturales. Del Rector, mil doscientos pesos 1,200 Del Secretario, seiscientos pesos 600 Del Bibliotecario Inspector, doscientos cuarenta pesos 240 De los Profesores prácticos, cada uno cuatrocientos veinte pesos 420 De los Profesores de Anatomía, Histología, Clínica infantil y Oftalmología, cada uno trescientos sesenta pesos 360 De los demás Profesores, cada uno trescientos pesos 300 De los Jefes de Clínica, cada uno doscientos cuarenta pesos 240 De los Preparadores ó Ayudantes, cada uno ciento veinte pesos 120 De los Disectores de Anatomía y Practicantes, cada uno ciento veinte pesos 120 De los sirvientes, cada uno ciento veinte pesos 120 Del Portero, ciento ochenta pesos 180 Facultad de Matemáticas Ingeniería. Del Rector, mil doscientos pesos 1,200 Del Secretario, seiscientos pesos 600 De los Profesores, cada uno trescientos pesos 300 Del Pasante Ayudante de Química, doscientos cuarenta pesos 240 Del Portero, ciento ochenta pesos 180 Escuela de Comercio. Del Rector, mil ochenta pesos 1,080 Del Vicerrector, ochocientos cuarenta pesos 840 Del Pasante primero, trescientos sesenta pesos 360 Del Pasante segundo, doscientos cuarenta pesos 240 Del Secretario, ciento veinte pesos 120 De los Profesores, cada uno doscientos cuarenta pesos 240 Del Portero, ciento cuarenta y cuatro pesos 144 Del Director del Taller de Carpintería, doscientos cuarenta pesos 240 Del Ayudante, ciento veinte pesos 120 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Del Ministro, tres mil novecientos pesos $ 3,900 Del Secretario, mil novecientos veinte pesos 1,920 De los Jefes de Sección, cada uno mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440 De los Oficiales Mayores y de Registro, cada uno setecientos ochenta pesos 780 De los Oficiales Escribientes, cada uno quinientos cuarenta pesos 540 Del encargado del inventario de Bienes nacionales, mil doscientos pesos 1,200 Del Tenedor de Libros, novecientos pesos 900 Del Almacenista, setecientos ochenta pesos 780 Del Portero, trescientos noventa pesos 390

Artículo 9

Art 9.° Las asignaciones que se señalan en el presente Decreto son por término indefinido, y principiarán á regir desde el primero del mes en curso en adelante.

Artículo 10

Art. 10. Los gastos que en las Gobernaciones ocasione la presencia ó paso de Ministros diplomáticos ó de extranjeros notables, se harán por el Ministerio de Relaciones Exteriores; los otros gastos que se ocasionen por causas semejantes, se harán por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 11

Art. 11. Los sueldos que no estén incluidos en el presente Decreto los liquidarán los Ministros respectivos, igualándolos á los similares. A los empleados que no figuren en el Presupuesto vigente se les señalará sueldo por decreto especial.

Parágrafo

Los empleados de las Secretarías departamentales de Gobierno y de Instrucción Pública, á cargo de la Nación, continuarán gozando de las mismas asignaciones que hoy tienen, hasta el día 14 de Junio del presente año. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Tesoro
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro de Obras Públicas