Artículo 1
Art. 1.° Declárese insubsistente el decreto ejecutivo dictado en 30 de abril último, ordenado que continúe la marina de guerra nacional i destinado a la Escuadra del Atlántico el vapor "Rayo."
Artículo 2
Art. 2.° Los Presidentes o Jefes superiores de los Estados, en cuyo respectivos puertos se encuentran los buques que componian la marina de guerra de la República, dictarán las providencias convenientes para que a la mayor brevedad sean desarmados dichos buques i se retiren las tripulaciones de guerra.
Artículo 3
Art. 3.° Verificado que sea el desarme de los buques i el retiro de las tripulaciones, procederán a hacer practicar con las formalidades legales el avalúo de los citados buques, i por separado el de su armamento i equipo, debiendo remitir las dilijencias orijinales a la Secretaría de Hacienda i Fomento.
Artículo 4
Art. 4.° Entre tanto que se verifica la venta de dicho buque, los Presidentes o Jefes superiores de los Estados podrán celebrar contratos para su fletamento i administracion, dando cuenta al Poder Ejecutivo con copia auténtica de los contratos que celebren.
Artículo 5Del Decreto Lejislatico De 5 De Abril Arriba Citado, Ábrase Licitacion Para La Venta En Público Subasta De Los Buques De Guerra De Que Se Componia La Marina Nacional, Denominados: El "colombia
Art. 5.° Sin perjuicio que promover lo conveniente en uso de las facultades que se me confieren por los incisos 1.° i 2.° del artículo 2.° del decreto lejislatico de 5 de abril arriba citado, ábrase licitacion para la venta en público subasta de los buques de guerra de que se componia la marina nacional, denominados: El "Colombia." El " Bolívar." El " Cuaspud." El "Colombia" (antiguo.) El "Honda" (pailebot.)
Artículo 6
Art. 6.° Publíquese en el Diario Oficial la correspondiente invitacion a remate con todos los datos que posee el Gobierno, para dar a conocer cada uno de los buques; i díctese por el despacho respectivo las providencias necesarias para que dicha publicacion sea reproducida en los periódicos de los mercados estranjeros.
Artículo 7
Art. 7.° Señalase para la verificacion de los remates el dia 30 de diciembre del año en curso, en el local del Despacho de Hacienda i Fomento, en donde se admitirán propuestas cerradas i selladas hasta las doce de dicho dia.
Artículo 8
Art. 8.° Respecto al vapor denominado "El Rayo," cuya propiedad no está claramente definida, dese cuenta al Congreso con todos los documentos que a él se refieren, para que se sirva resolver lo que convenga. Entre tanto, dicho buque se mantendrá bajo la inspeccion del Presente o jefe superior del Estado en cuyo puerto se encuentre.