Artículo 1
Artículo primero. Fijar la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil ochocientos ochenta y dos pesos ($ 3 250.882.00) moneda corriente, como aporte para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de' Aviadores Civiles "Caxdac", en el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1972 y el 30 cíe abril de 1973 y al cusí deben contribuir las empresas nacionales de aviación civil de trasporte público y de trabajos aéreos especiales, que, con sus respectivos aportes, a continuación se indican: Nombre de la Empresa Aporte anual Aporte mensual Aerovías racionales de Colombia "Avianca S. A" 1.053.696 87.808.00 Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada "Sam" S. A 367.682 30.640.17 Aerovías Cóndor de Colombia, S. A. "Aerocóndor" 295.519 24.626.58 Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. "Helicol" 522.861 43.571.75 "Cessnyca Ltda." 70.265 5.855.42 Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. "Aces" 10.950 912.50 Líneas Aéreas "La Urraca Ltda." 98.717 8.226.42 Taxi Aéreo Opita Ltda. "Tao" 33.245 2.770.42 Aerovías Regionales de Colombia S. A 175.646 14.637.17 Alas Ltda. 3.000 250.00 "Aerocosta S A." 178.880 14.906.67 Aerotransportes Ganaderos Ltda. "Aerogán" 13.410 1.176.50 Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Ltda. "Aeropesca" 27.917 2.326.42 Transportes Aéreos del Quindío Ltda. "Aeroquindío" 11.192 932.67 Aerotáxi Casanare Ltda. "Aerotaca" 6.000 500.00 Aerovías Colombianas Ltda. "Arca" 2.599 216.58 Aeroservicios Agrícolas del Tolima Ltda. "Asta" 132.568 11.047.33 Sanidad Vegetal Cruz Verde Ltda. 86.999 7.249.92 Fumigación Aérea del Huila Ltda. "Fahuila" 4.526 377.17 Taxi Aéreo El Venado Ltda 12.998 1.083.17 Helicópteros Agrícolas Ltda. "Heliagro 8.558 713.17 Helicópteros del Valle Ltda. "Helivalle" 12.521 1.043.42 Rutas Aéreas Araucanas Ltda. "Raa" 10.485 873.75 Transportes Aéreos del Cesar Ltda. "Tac" 46.470 3.872.50 Taxi Aéreo del rio Magdalena Ltda. "Taima" 3.874 322.83 Taxi Aéreo Sabanero "Tass" 53.194 4.432.83 Rutas Aéreas Nacionales Ltda. "Ransa" 7.110 592,50
Artículo 2
Los aportes que se fijan en el presente Decreto serán cancelados por las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", dentro de los quince días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta, debidamente aprobada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. La cuenta correspondiente debe liquidarse y elaborarse de conformidad con lo previsto en este Decreto y teniendo en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 20 del Decreto 60 de 1973 y los pagos hechos por las empresas en cumplimiento de esta última disposición. Transcurrido dicho término tales empresas deberán pagar a la Caja, además, un interés de mora del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre saldos vencidos, sin perjuicio de los intereses de mora que hayan podido causarse, antes de la expedición de este Decreto por el no pago oportuno de aportes de acuerdo con los artículos 15 y 20 del Decreto 60 ya citado.
Artículo 20Del Decreto 60 De 1973 Y Los Pagos Hechos Por Las Empresas En Cumplimiento De Esta Última Disposición
Artículo segundo . Los aportes que se fijan en el presente Decreto serán cancelados por las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", dentro de los quince días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta, debidamente aprobada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. La cuenta correspondiente debe liquidarse y elaborarse de conformidad con lo previsto en este Decreto y teniendo en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 20 del Decreto 60 de 1973 y los pagos hechos por las empresas en cumplimiento de esta última disposición. Transcurrido dicho término tales empresas deberán pagar a la Caja, además, un interés de mora del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre saldos vencidos, sin perjuicio de los intereses de mora que hayan podido causarse, antes de la expedición de este Decreto por el no pago oportuno de aportes de acuerdo con los artículos 15 y 20 del Decreto 60 ya citado.
Artículo 3
Artículo tercero. Los ingresos provenientes de los aportes de que tratan los artículos anteriores serán destinados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, al pago de las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido la mencionada Caja,
Artículo 4
Artículo cuarto. Las cuentas correspondientes a las sumas que a cada empresa aportante se fijan por medio del presente Decreto, serán exigibles a su presentación y tendrán la calidad de créditos privilegiados del 4° grupo de la 1ª clase de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° de la Ley 165 de 1941, y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, para todos los efectos legales.
Artículo 5
Artículo quinto. Las empresas nacionales de aviación civil o transporte público y de trabajos aéreos especiales, que no figuren relacionadas en el presente Decreto, podrán ser objeto de fijación de aportes mediante un decreto especial; de lo contrario cubrirán gradual y directamente al personal de pilotos y navegantes que tengan a su servicio, la pensión de jubilación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 6
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición Comuníquese,