en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1Para Los Efectos De La Reserva Y Deducción De La Cuota Anual Por Concepto Del Pago De Futuras Pensiones De Jubilación, De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 1º De La Ley 7ª De 1967, Se Tendrán En Cuenta Las Disposiciones Del Presente Decreto
°. Para los efectos de la reserva y deducción de la cuota anual por concepto del pago de futuras pensiones de jubilación, de que trata el
del artículo 1º de la Ley 7ª de 1967, se tendrán en cuenta las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2El Cálculo Debe Incluir Únicamente Las Pensiones De Jubilación Que No Se Encuentren Amparadas Por El Instituto Colombiano De Seguros Sociales (Icss), O Por Contratos De Seguros Celebrados Con Compañías Autorizadas Por La Superintendencia Bancaria
°. El cálculo debe incluir únicamente las pensiones de jubilación que no se encuentren amparadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), o por contratos de Seguros celebrados con compañías autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3El Valor Actual De Las Pensiones Futuras Se Estima Según La Tablas De Mortalidad Elaborada Por La Superintendencia Bancaria Y A Una Tasa De Interés Del 18% Anual;
°. El valor actual de las pensiones futuras se estima según la tablas de mortalidad elaborada por la Superintendencia Bancaria y a una tasa de interés del 18% anual;. El valor de la jubilación futura será igual al 75% del salario mensual promedio del último año, con el tope máximo de población autorizada por la Ley.
Artículo 4Se Aceptará Como Cálculo De Reconocido Valor Técnico El Que Resulte De Multiplicar El 75% Del Salario Mensual Por Los Factores Que A Continuación Se Deducen: A) Factor Para El Personal Que Diciembre 31 De 1966 Edad Del Trabajador Factor / Hombres Factor/ Mujeres 35 2
°. Se aceptará como cálculo de reconocido valor técnico el que resulte de multiplicar el 75% del salario mensual por los factores que a continuación se deducen
Factor para el personal que diciembre 31 de 1966 Edad del Trabajador Factor / Hombres Factor/ Mujeres 35 2.08553667 5.09574579 36 2.46938612 6.03363343 37 2.92447020 7.14557403 38 3.46408608 8.46403953 39 4.10398279 10.02756427 40 4.86267541 11.88133399 41 5.76264400 14.08029370 42 6.83098273 16.08029370 43 8.09972641 19.79065073 44 9.60756271 23.47486757 45 11.40074124 27.58627312 46 13.53480035 33.07057733 47 16.07652575 39.28096275 48 19.10608311 46.68550301 49 22.73382108 55.52279911 50 27.04494982 66.08092310 51 32.21286416 52 38.40210643 53 45.82580262 54 54.74626629 55 65.48740198
Factor para el personal que a diciembre 31 de 1961 tenía quince (15) años de servicio pero menos de veinte (20) y que aún no tiene la edad requerida para percibir la pensión de jubilación. Edad del Trabajador Factor / Hombres Factor/ Mujeres 35 1.25411900 3.03675901 36 1.48494346 3.60588381 37 1.75860424 4.25833375 38 2.08309801 5.04407299 39 2.46789369 5.97582717 40 2.92414677 7.08056279 41 3.48521490 8.39101095 42 4.10775094 9.94862963 43 4.87069870 11.79404681 44 5.77742270 13.98961376 45 6.86673472 16.60086883 46 8.13903228 19.70808187 47 9.66747630 23.40909886 48 11.48081498 27.82176103 49 13.66476845 33.08825457 50 16.28324092 39.38026880 51 19.97092042 52 23.09276641 53 27.55694033 54 32.92118211 55 39.38026880
Para los efectos de los ordinales anteriores, la edad del trabajador se tomará en años cumplidos en 31 de diciembre del respectivo período gravable.
Artículo 5Se Permitirá Deducir De La Renta Bruta Un Porcentaje Del Quince Por Ciento (15%) Sobre El Cálculo Efectuado Con Base En Los Factores Correspondientes, Con Cuyo Valor Se Formará Una Provisión Que Se Irá Incrementando Hasta Llegar Al Ciento Por Ciento (100%) En La Siguiente Forma: En El Primer Año En Que Se Solicite El 15%; En El Segundo Año Hasta Completar El 30%; En El Tercer Año Hasta Completar El 45%; En El Cuarto Año Hasta Completar El 60%; En El Quinto Año Hasta Completar El 75%; En El Sexto Año Hasta Completar El 90%; Y En El Séptimo Año Hasta Completar El 100%
°. Se permitirá deducir de la renta bruta un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el cálculo efectuado con base en los factores correspondientes, con cuyo valor se formará una provisión que se irá incrementando hasta llegar al ciento por ciento (100%) en la siguiente forma: En el primer año en que se solicite el 15%; en el segundo año hasta completar el 30%; en el tercer año hasta completar el 45%; en el cuarto año hasta completar el 60%; en el quinto año hasta completar el 75%; en el sexto año hasta completar el 90%; y en el séptimo año hasta completar el 100%.
Artículo 6El Contribuyente Podrá Solicitar Como Deducción, La Totalidad De Las Peticiones Que Este Pagando, En La Actualidad, Salvo Que Prefiera Estimar El Valor Actual De Éstas Según Los Sistemas Previstos, En Cuyo Caso, Únicamente Podrá Solicitar Como Deducción El Tanto Por Ciento (%) Señalado En El Articulo Anterior
°. El contribuyente podrá solicitar como deducción, la totalidad de las peticiones que este pagando, en la actualidad, salvo que prefiera estimar el valor actual de éstas según los sistemas previstos, en cuyo caso, únicamente podrá solicitar como deducción el tanto por ciento (%) señalado en el articulo anterior.
Artículo 7Las Pensiones Que Efectivamente Se Paguen Y Que Estén Cubiertas Por El Cálculo Respectivo, Se Cargan A La Previsto, Y En Consecuencia No Deben Solicitarse Como Deducción Salvo Que Dicho Pago Exceda De La Cantidad Apropiada
°. Las pensiones que efectivamente se paguen y que estén cubiertas por el cálculo respectivo, se cargan a la previsto, y en consecuencia no deben solicitarse como deducción salvo que dicho pago exceda de la cantidad apropiada.
Artículo 8Dentro De Los Términos Que El Respectivo Contribuyente Tenga Para Presentar La Declaración De Renta Y Patrimonio, Deberá Acompañar A Ésta Una Relación Que Contenga Los Siguientes Datos: A) Nombre, Apellidos Y Número De Identificación Tributaria (Nit) Del Trabajador
°. Dentro de los términos que el respectivo contribuyente tenga para presentar la declaración de renta y patrimonio, deberá acompañar a ésta una relación que contenga los siguientes datos
Nombre, apellidos y número de identificación tributaria (NIT) del trabajador.
Fecha de nacimiento.
Fecha de ingreso a la compañía.
Setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio del ultimo año.
Factor correspondiente según la tabla del articulo 4º del presente Decreto o el utilizado según el sistema propuesto por el contribuyente.
Valor actual de la pensión.
Suma total de las personas
Cargos hechos a la previsión
Relación del comprobante por medio del cual se realizo los aportes.
Firma del Revisor Fiscal que garantice la veracidad de los datos anteriores.
Artículo 9Las Empresas Que Anteriormente Hayan Formado Provisiones Para Atender El Pago De Tutelas Pensionales Y Sobre Las Cuales No Se Haya Concedido Ningún Beneficio Plural, Podrán Utilizar El Importe De Dichas Provisiones Para Tener Derecho A La Deducción Respectiva Pero Internamente Hasta Alcanzar El Valor Que Corresponde A Los Cálculos Señalados Anteriormente
°. Las empresas que anteriormente hayan formado provisiones para atender el pago de tutelas pensionales y sobre las cuales no se haya concedido ningún beneficio plural, podrán utilizar el importe de dichas provisiones para tener derecho a la deducción respectiva pero internamente hasta alcanzar el valor que corresponde a los cálculos señalados anteriormente. Si la provisión formada antes del presente Decreto es menor, se hará el ajuste a que haya lugar.
Artículo 10Las Personas Que Elaboren El Cálculo Con Base En Estudios Actuariales Diferentes, Deberán Someterlo A La Aprobación De La Superintendencia Respectiva, Dentro Del Término Que Tengan Para Presentar La Respectiva Declaración De Renta Y Patrimonio
Las personas que elaboren el cálculo con base en estudios actuariales diferentes, deberán someterlo a la aprobación de la Superintendencia respectiva, dentro del término que tengan para presentar la respectiva declaración de renta y patrimonio. pero en todo caso estarán sujetas a los ordenamientos establecidos en los artículos 3°, 5° y 8° del presente Decreto.
Artículo 11El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Promulgación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y En Especial El Decreto 884 De 1971
El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el decreto 884 de 1971.