Considerando · 4 motivos
Que por Decreto legislativo número 0165 de 6 de agosto de 1937, se autorizó al Gobierno Nacional para reorganizar el Ministerio de Comunicaciones;
Que por error, algunas de las asignaciones fijadas en el Decreto 1684 de 1957, a los empleados del Ministerio de Comunicaciones no corresponden a la nivelación equitativa y justa en relación con los otros empleados, objetivo que tuvo el Gobierno al expedir el Decreto antes citado;
Que en el mismo Decreto se omitieron algunas Oficinas de Correos y Telégrafos que venían funcionando, y que son de necesidad imprescindible como servicio público;
Que se hace necesario, en bien del servicio y de los ernpleados afectados, corregir las fallas anteriormente expuestas;
Artículo 1Modificanse, Al Personal Que En Seguida Se Expresa, Las Asignaciones Que Habían Sido Fijadas Por Decreto Número 1684 De 14 De Agosto De 1957 Las Cuales Quedarán Así: Gabinete Del Ministro
° Modificanse, al personal que en seguida se expresa, las asignaciones que habían sido fijadas por Decreto número 1684 de 14 de agosto de 1957 las cuales quedarán así: Gabinete del Ministro. D) Departamento Jurídico. 1 Secretario, cuya asignación mensual era de $600.00 quedará con $ 700.00 Mayor valor mensual $ 100.00 1 Oficial Sustanciador, cuya asignación mensual era de $ 480.00, quedará con 520.00 Mayor valor mensual 40.00 1 Oficial de Investigaciones, cuya asignación mensual era de $ 470.00, quedará con 520.00 Mayor valor mensual 50.00 Total del mayor valor mensual $ 190.00 K) Departamento de Telégrafos. 2 Oficiales de Recibo, cuya asignación mensual era de $ 280.00 cada uno, quedarán con $ 320.00 cada uno$ 640.00 Mayor valor mensual 80.00 Departamento del Valle. Cali. Central Capital de Telégrafos de 1ª Categoría A. Distribución de Telégrafos 1 Jefe de Distribución, cuya asignación mensual era de $ 360.00, quedará con 400.00 Mayor valor mensual 40.00 Total del mayor valor mensual $ 120.00
Artículo 2Créanse En El Ministerio De Comunicaciones Las Siguientes Oficinas, Con Los Cargos Y Asignaciones Que A Continuación Se Expresan: K) Departamento Telégrafos
° Créanse en el Ministerio de Comunicaciones las siguientes Oficinas, con los cargos y asignaciones que a continuación se expresan: K) Departamento Telégrafos. Departamento de Cundinamarca Portillo. Mixta de 7ª Categoría. 1 Telegrafista - Administrador $ 260.00 260.00 Departamento del Huila. Teruel. Mixta de 7ª Categoría. 1 Telegrafista - Administrador 260.00 1 Cartero 120.00 380.00 Departamento del Magdalena. Pueblo viejo. Mixta de 7ª Categoría (Oficina que había sido suprimida por Decreto número 1212 de 28 de abril de 1955). 1 Telegrafista - Administrador 260.00 260.00 Intendencia del Caquetá. Belén de los Andaquies. Mixta de 5ª Categoría. 260.00 1 Telegrafista - Administrador 300.00 300.00
Artículo 3El Gasto Que Demande El Cumplimiento Del Presente Decreto, Se Imputará Así: Con Cargo Al Capítulo 500, Articulo 5000 Del Presupuesto De La Actual Vigencia Fiscal, En Lo Que Se Refiere A Las Asignaciones Del Gabinete Del Ministro - Departamento Jurídico; Y Con Cargo Al Capítulo 504, Artículo 5079, En Lo Que Respecta A Los Demás Cargos Creados, O Cuyas Asignaciones Se Aumentan Por El Presente Decreto
° El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto, se imputará así: Con cargo al Capítulo 500, articulo 5000 del Presupuesto de la actual vigencia fiscal, en lo que se refiere a las asignaciones del Gabinete del Ministro - Departamento Jurídico; y con cargo al Capítulo 504, artículo 5079, en lo que respecta a los demás cargos creados, o cuyas asignaciones se aumentan por el presente Decreto.
Artículo 4Los Empleados Que Vienen Desempeñando Los Cargos De Que Trata El Presente Decreto, No Necesitarán De Nueva Posesión
Quedan, en los anteriores términos, modificados y adicionados los Decretos números 1212 de 1955 y 1684 de 1957.
Artículo 5Quedan, En Los Anteriores Términos, Modificados Y Adicionados Los Decretos Números 1212 De 1955 Y 1684 De 1957
Afecta la vigencia de: Las disposiciones del presente Decreto rigen a partir del primero de noviembre de 1957, a excepción de la creación de la Oficina Mixta de Teruel, que rige a partir del primero de agosto de 1957, por estar funcionando dicha Oficina ininterrumpidamente desde tal fecha.
Artículo 6Las Disposiciones Del Presente Decreto Rigen A Partir Del Primero De Noviembre De 1957, A Excepción De La Creación De La Oficina Mixta De Teruel, Que Rige A Partir Del Primero De Agosto De 1957, Por Estar Funcionando Dicha Oficina Ininterrumpidamente Desde Tal Fecha
° Las disposiciones del presente Decreto rigen a partir del primero de noviembre de 1957, a excepción de la creación de la Oficina Mixta de Teruel, que rige a partir del primero de agosto de 1957, por estar funcionando dicha Oficina ininterrumpidamente desde tal fecha. Comuníquese y publíquese.