Micelio

decreto 18670506 de 1867

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Artículo 1

Art. 1.° Desde el día en que se reciba el presente decreto en las Administraciones de salinas, el precio de la sal será el siguiente: Por cada doce i medio kilogramos de sal compactada o de caldero, un peso sesenta centavos; Por cada doce i medio kilogramos do sal jema, un peso cuarenta centavos.

Artículo 2

Art. 2.° Sobre los precios fijados por el artículo anterior, se exijirá de los compradores, estrictamente, un veinticinco por ciento pagadero en dinero sonante.

Artículo 3

Art. 3.° El derecho de internación do la sal marina, nacional o estranjera, será de sesenta centavos por cada doce i medio kilógramos.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda i Fomento