Artículo 1
Art. 1.° Desde el día en que se reciba el presente decreto en las Administraciones de salinas, el precio de la sal será el siguiente: Por cada doce i medio kilogramos de sal compactada o de caldero, un peso sesenta centavos; Por cada doce i medio kilogramos do sal jema, un peso cuarenta centavos.
Artículo 2
Art. 2.° Sobre los precios fijados por el artículo anterior, se exijirá de los compradores, estrictamente, un veinticinco por ciento pagadero en dinero sonante.
Artículo 3
Art. 3.° El derecho de internación do la sal marina, nacional o estranjera, será de sesenta centavos por cada doce i medio kilógramos.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda i Fomento