Micelio

decreto 369 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que para financiar la construcción de la Ciudadela Universitaria del Atlántico y la erradicación de tugurios, la Ley 77 de 1981 estableció la Estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico"

Considerando · 5 motivos

Que para financiar la construcción de la Ciudadela Universitaria del Atlántico y la erradicación de tugurios, la Ley 77 de 1981 estableció la Estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico";

Que el artículo 4° de la citada ley autorizó a la Asamblea Departamental del Atlántico para determinar el uso obligatorio de la estampilla en todas las operaciones que se lleven a cabo en dicho departamento, sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación;

Que el artículo 7° de la Ley 50 de 1989 prorrogó indefinidamente la vigencia de la Ley 77 de 1981;

Que el artículo 8° de la Ley 71 de 1989 extendió el uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" a todos los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico;

Que se hace necesario reglamentar el mandato del artículo 8° de la Ley 71 de 1989, para lograr su efectiva aplicación y desarrollo;

Artículo 1Autorizar Al Departamento Del Atlántico Para Recaudar Los Valores Producidos Por El Uso De La Estampilla "ciudadela Universitaria Del Atlántico" En Todos Los Actos Y Operaciones De Los Institutos Descentralizados Y Entidades Del Orden Nacional Que Funcionen En Ese Departamento

° Autorizar al Departamento del Atlántico para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en ese Departamento.

Artículo 2El Empleo, Tarifa Discriminatoria Y Demás Asuntos Inherentes Al Uso Obligatorio De La Estampilla "ciudadela Universitaria Del Atlántico", En Todas Las Operaciones Que Lleven A Cabo Los Institutos Descentralizados Y Entidades Del Orden Nacional En El Departamento, Serán Los Establecidos Por La Asamblea Departamental Del Atlántico Para Estos Mismos Efectos, En Operaciones Sobre Las Cuales Ejerce Su Jurisdicción, Teniendo En Cuenta Las Correspondientes Equivalencias Y Analogías, Y De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Inciso Segundo Del Artículo 4° De La Ley 77 De 1981

° El empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el departamento, serán los establecidos por la Asamblea Departamental del Atlántico para estos mismos efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción, teniendo en cuenta las correspondientes equivalencias y analogías, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 77 de 1981.

Artículo 3La Contraloría Departamental Del Atlántico Vigilará Y Controlará El Recaudo E Inversión De Los Fondos Provenientes De La Estampilla "ciudadela Universitaria Del Atlántico"

° La Contraloría Departamental del Atlántico vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico".

Artículo 4El Manejo Y Destinación De Los Fondos Que Produzca La Estampilla "ciudadela Universitaria Del Atlántico" Se Realizarán Conforme A Las Previsiones Establecidas En Los Artículos 7° Y 8° De La Ley 77 De 1981

° El manejo y destinación de los fondos que produzca la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" se realizarán conforme a las previsiones establecidas en los artículos 7° y 8° de la Ley 77 de 1981.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público