Micelio

decreto 972 de 1968

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Primero. Que las Leyes 135 de 1961 y 1° de 1968, establecen como uno de los objetivos fundamentales de la Reforma Social Agraria la conversión en propietarios de quienes vienen trabajando las tierras con la calidad de pequeños arrendatarios o aparceros

Considerando · 4 motivos

Que las Leyes 135 de 1961 y 1° de 1968, establecen como uno de los objetivos fundamentales de la Reforma Social Agraria la conversión en propietarios de quienes vienen trabajando las tierras con la calidad de pequeños arrendatarios o aparceros; Segundo.

Que el parágrafo 2° del artículo 104 bis de la Ley Social Agraria prescribe que no se entenderán como pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en esta condición exploten tierras cubiertas por plantaciones permanentes de propiedad del dueño de la tierra, siempre y cuando que ellas formen parte de una empresa agrícola dirigida por el mismo y que éste tenga a su cargo parte importante de los gastos de explotación y corran también por su cuenta operaciones relacionadas con la explotación misma, la conservación y mejora de plantaciones y el beneficio y mercadeo de los productos; Tercero.

Que el artículo 1° del Decreto reglamentario número 703 de 1968, dice que "se consideran, en cambio, pequeños arrendatarios, aparceros o similares, aun en terrenos cubiertos de plantaciones permanentes de propiedad del dueño de ellos, quienes paguen a éste una determinada contraprestación en dinero, especies o servicios prestados personalmente o por su cuenta, cuando el propietario no pueda considerarse como empresario de la explotación ni partícipe en parte importante de los gastos y operaciones de la misma", y que el parágrafo del misrno artículo define lo que se entiende por empresa agrícola dirigida por el dueño; Cuarto.

Que en los Departamentos del Quindío, Risaralda y Caldas han surgido diferencias en la consideración de la situación jurídica en que se encuentra un cierto número de predios con plantaciones permanentes de café, por lo cual conviene realizar a la mayor brevedad posible un estudio sobre la mejor manera de disipar esas confusiones, a objeto de que la ley pueda tener cumplimiento sin afectar las propiedades que conforme a su texto mismo deben quedar exentas de la aplicación de las disposiciones citadas y sin afectar tampoco el objetivo de convertir a los arrendatarios y aparceros en propietarios de las parcelas a las cuales tienen vinculado su trabajo;

Artículo 1A Partir Del Próximo Miércoles 3 De Julio Se Reunirá En La Ciudad De Pereira Un Comité Presidido Por El Señor Ministro De Agricultura E Integrado Además Por Los Siguientes Funcionarios: Los Gobernadores De Los Departamentos De Caldas, Quindío Y Risaralda; El Gerente General De La Federación Nacional De Cafeteros; El Gerente Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria Y Un Representante De Cada Uno De Los Comités Departamentales De Cafeteros, Correspondientes A Los Mismos Departamentos Citados

° A partir del próximo miércoles 3 de julio se reunirá en la ciudad de Pereira un comité presidido por el señor Ministro de Agricultura e integrado además por los siguientes funcionarios: Los Gobernadores de los Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda; el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros; el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y un representante de cada uno de los Comités Departamentales de Cafeteros, correspondientes a los mismos Departamentos citados. Este comité tendrá las siguientes funciones

a)

Estudiar los diferentes tipos de contratos usuales en los Departamentos indicados sobre administración de fincas cafeteras o sobre arrendamiento, aparcería o similares en las mismas, con el objeto de rendir concepto razonado al Gobierno Nacional sobre los casos en que puede considerarse que existe una empresa agrícola dirigida por el dueño o aquellos otros en que se trate de típicos contratos de arrendamiento o aparcería cobijados por los términos de la ley social agraria. Es entendido que el concepto a que se refiere el inciso anterior, se refiere al texto de los contratos típicos y no al caso de cada finca individualmente considerada.

b)

Recomendar las medidas que considere convenientes para que los propietarios que deseen ver definida su situación jurídica prontamente, aun en los casos en que no hayan sido todavía objeto de ningún procedimiento de afectación de sus fincas por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, puedan conseguirlo sin necesidad de incurrir en expensas profesionales.

c)

Recomendar al Gobierno y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria las otras medidas que pudiere llegar a considerar convenientes para la adecuada aplicación de la ley.

Artículo 2Comuniqúese El Presente Decreto A Los Comités Departamentales De Cafeteros De Caldas, Quindío Y Risaralda, Con El Objeto De Que Hagan La Designación De Los Representantes Previstos En El Artículo 1°

° Comuniqúese el presente Decreto a los Comités Departamentales de Cafeteros de Caldas, Quindío y Risaralda, con el objeto de que hagan la designación de los representantes previstos en el artículo 1°

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha

° Este Decreto rige a partir de la fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República