Micelio

decreto 161 de 1984

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Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1984, Las Escalas De Remuneración Mensual Para Las Distintas Clases De Empleos De La Administración Postal Nacional, Serán Las Siguientes:

º. A partir del 1º de enero de 1984, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:

Artículo 2Para Las Escalas Operativa Y Técnica Ejecutiva, La Primera Columna Fija Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos

º. Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado. El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala Operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala, y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad.

Artículo 3Los Empleados De La Administración Postal Nacional Que El 31 De Diciembre De 1983, Se Encontraban Ubicados En El Último Período De Antigüedad Dentro De Los Distintos Grados De Las Escalas Operativa Y Técnica Ejecutiva, Respectivamente, Tendrán Derecho A Que Se Les Reconozca Por Una Sola Vez Una Suma Equivalente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Remuneración Establecida Para Estas Mismas Columnas En El Artículo 1º Del Presente Decreto

º. Los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1983, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, respectivamente, tendrán derecho a que se les reconozca por una sola vez una suma equivalente al ocho por ciento (8%) de la remuneración establecida para estas mismas columnas en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 1984 La Remuneración Mensual De Los Empleos Del Nivel Directivo, Será La Siguiente: El Cincuenta Por Ciento (50%) De Esta Remuneración Mensual, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación

º. A partir del 1º de enero de 1984 la remuneración mensual de los empleos del nivel directivo, será la siguiente: El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 5Los Gastos De Representación Mensuales Para El Empleo De Director Regional, Serán El Equivalente A La Quinta Parte De La Asignación Mensual Que Le Corresponda Dentro De La Escala

º. Los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.

Artículo 6La Prima Adicional Que Adpostal Paga Al Personal De Carteros, Por Recargo De Trabajo En El Mes De Diciembre De Cada Año, Se Incrementará A La Suma De Un Mil Ciento Ochenta Y Cinco Pesos ($ 1

º. La prima adicional que ADPOSTAL paga al personal de carteros, por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 1.185.00).

Artículo 7La Suma Que Por Depreciación De Bicicletas Paga La Administración Postal Nacional Al Personal De Carteros, Será De Un Mil Setenta Pesos ($ 1

º. La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de un mil setenta pesos ($ 1.070.00) mensuales. Esta suma, se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

Artículo 8A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior: La Entidad Fijará El Valor De Los Viáticos Según La Remuneración Mensual Del Funcionario Comisionado, La Naturaleza De Los Asuntos Que Le Sean Confiados Y El Lugar Donde Debe Llevarse A Cabo La Labor Hasta Por Las Cantidades Señaladas En El Presente Artículo

º. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor do los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y les gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9La Administración Postal Nacional Continuará Pagando En Sustitución De Viáticos, La Prima De Movilización De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto 317 De 1983, En Cuantía De Once Mil Ochocientos Cincuenta Pesos ($ 11

º. La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de once mil ochocientos cincuenta pesos ($ 11.850.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero no pernocten, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos, la suma de cuatrocientos setenta y cinco pesos ($ 475.00) diarios.

Artículo 10La Administración Postal Nacional Reconocerá A Partir Del 1º

La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º. de enero de 1984, a aquéllos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de doscientos cuarenta pesos ($ 240.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche, les reconocerá la suma de treinta pesos ($ 30.00) por cada hora trabajada. Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p.m. horas a las 6:00 a.m. horas del día siguiente.

Artículo 11El Auxilio De Alimentación Para El Personal Que Labora En Jornada Continua Y Que No Disfrute Del Servicio De Cafetería, Será De Un Mil Setecientos Ochenta Pesos ($ 1

El auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería, será de un mil setecientos ochenta pesos ($ 1.780.00) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 1.185,00) mensuales. No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 12Las Normas De Los Decretos 1020 De 1975, 2140 De 1976, 599 De 1977, 1048 De 1978, 428 De 1979, 556 De 1980, 328 De 1981, 284 De 1982 Y 317 De 1983, Continuarán Aplicándose En Todo Aquello Que No Contraríe Las Disposiciones Del Presente Decreto

Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 de 1979, 556 de 1980, 328 de 1981, 284 de 1982 y 317 de 1983, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1984, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 8º

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1984, salvo lo dispuesto en el artículo 8º. Comuníquese y cúmplase.